Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2262-01

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 19 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 92, 93 y 98

Descripción de hechos

El consultante tributa en el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la actividad de arrendamiento de parkings y plazas de garaje. Compra a una sociedad limitada mediante documento privado varios solares. Una décima parte del precio y el IVA correspondiente se abonan en el momento de la firma del documento privado. Se acuerda pagar el resto en dos plazos. En la misma fecha se firma otro documento privado de compra de otros tres solares con las mismas condiciones. A los dos años y tres meses de la firma de los documentos privados se otorga escritura pública de compraventa. En la escritura la vendedora declara que ha recibido el precio y que ha repercutido y abonado el IVA al 16 por 100 sobre el precio total de la venta.

Cuestión planteada

1. Fecha de adquisición que se ha de tomar en cuenta a efectos de calcular la tributación de las correspondientes ganancias patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suponiendo que los terrenos se venden cinco meses después del otorgamiento de la escritura pública sin haber realizado ninguna actividad inmobiliaria en los mismos. 2. Fecha de transmisión que se ha de tener en cuenta si la transmisión se documenta en documento privado y luego se eleva a público. 3. Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los terrenos.

Contestación

1. En relación con la primera cuestión, hay que señalar que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que “la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.

De lo anterior se deriva que, en principio, y salvo que el consultante pudiera acreditar que la adquisición del inmueble tuvo lugar en un fecha anterior a la de otorgamiento de la escritura pública (cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, siendo competentes para ello los órganos de la Administración tributaria que desempeñan funciones de comprobación e investigación) la fecha de adquisición del bien inmueble sería la de la escritura pública.

En el mismo sentido cabría pronunciarse respecto de la fecha de transmisión.

2. En relación con la segunda cuestión hay que tener en cuenta que el artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 93, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

El artículo 98, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenguen las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes de dicho precepto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose como tal, de acuerdo con dicho número 1º, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

El artículo 99, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

El apartado tres, párrafo primero, de dicho precepto establece que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Por su parte, el apartado cuatro, párrafo primero, del mencionado artículo 99, dispone que se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.

Dada la condición de sujeto pasivo del consultante, las cuotas soportadas en la adquisición de los terrenos objeto de consulta podrán ser objeto de deducción en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en el que el consultante haya soportado las mismas o en las de los sucesivos, entendiéndose soportadas las mismas en el momento en que el mismo reciba la correspondiente factura.

La deducción de dichas cuotas estará sujeta al cumplimiento del resto de los requisitos contenidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2262-01. Texto en la fuente oficial ↗