Consulta general 2261-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.4 Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 136 Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-4 y 136
Descripción de hechos
La entidad consultante importa de terceros países y adquiere en la Unión Europea sellos de las Administraciones Postales, de curso legal. Estos productos los vende en el mercado como objetos de colección.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas importaciones y adquisiciones intracomunitarias.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.-Por su parte, el artículo 91, apartado uno. 4 de la misma Ley, establece que las importaciones de Objetos de arte, antigüedades y objetos de colección tributan al tipo impositivo del 7 por ciento.
El artículo 136, número 3º de la citada Ley declara que a efectos de lo dispuesto en la misma se considerarán:
“3º. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación: sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00)”.
El precepto indicado, que es transcripción exacta de la Directiva 94/5/CE, de 14 de febrero, contiene la referencia al código NC 9704 00 00, que comprende los bienes enumerados en dicho precepto, pero en relación con los sellos de correos se excluyen del código aquellos que no tengan curso legal en el país de destino. En la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin embargo, la exclusión parece extenderse a los sellos de correos que no tengan curso legal en ninguna parte.
No obstante, la exclusión establecida por el código NC 9704 00 00 se corresponde mejor con el concepto de objetos de colección que la literalmente más extensa de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que parece admitir que existe una imprecisión en el texto de dicha Ley.
En consecuencia, por razones de armonización con los criterios aduaneros y de interpretación lógica, esta Dirección General considera que el concepto de objetos de colección contenido en el artículo 136, número 3º.a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido comprende los bienes enumerados en dicho precepto y, entre ellos los sellos de correos sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el país de destino.
Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el país de destino al tipo impositivo del 7 por ciento las importaciones de sellos de correos obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
No obstante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento las adquisiciones intracomunitarias de todo tipo de sellos de correos.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2261-01. Texto en la fuente oficial ↗