Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2257-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Art 4, 5 y 20-Uno- 23º Ley 37/1992, art 20-1 Ley 40/1998, Art 70-2 RD 214/1999

Descripción de hechos

Una entidad arrienda un local a una persona física que no ejerce ningún tipo de actividad económica y que lo subarrienda a otra persona jurídica.

Cuestión planteada

-Tributación del arrendamiento y del subarrendamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.- Tributación de los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios, en que el arrendamiento y el subarrendamiento del local consisten, son operaciones sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que define el hecho imponible y del artículo 5.Uno. c) que define, en todo caso, como empresarios o profesionales a los arrendadores de bienes. Además, son prestaciones de servicios no exentas ya que no se encuentran comprendidos entre los supuestos de exención contemplados en el artículo 20.Uno.23º y, expresamente, dicho precepto señala en la letra f´) que la exención no comprenderá los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la misma ley, "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente". El subarrendamiento de un inmueble a una persona jurídica no está contemplado en los supuestos del artículo 91, tributará, por tanto, por este Impuesto al tipo del 16 por ciento.

En cuanto a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 23.4 c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física y otras Normas Tributarias, califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el arrendador, que no constituyan actividades económicas. De acuerdo con los términos en que se plantea la consulta, cabe decir que el subarrendamiento no se realiza como actividad empresarial, por tanto, los rendimientos que el consultante percibe por el subarrendamiento del local tendrán la calificación de rendimientos íntegros del capital mobiliario.

En cuanto a las retenciones sobre las cantidades que el consultante percibe por el concepto de subarrendamiento y que se satisfacen por una persona jurídica existirá obligación de retener por parte de la entidad pagadora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre La Renta de las Personas Físicas. El tipo de retención aplicable al tratarse de rendimientos del capital mobiliario será el 18 por 100. Hasta 31 de diciembre de 1999 el tipo de retención aplicable era el 25 por 100.

En cuanto a las cantidades que el contribuyente satisface por el concepto de arrendamiento de un bien inmueble (local) es necesario señalar que las personas físicas que en el ámbito particular (no empresarial o profesional) satisfagan rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos, al no tener la consideración de personas o entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta, no procederán a la práctica de retenciones sobre tales rendimientos. Es decir, tanto los particulares, entendiendo como tales las personas físicas que no tienen la consideración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de empresarios o profesionales, como estos últimos, cuando las rentas no sean satisfechas en el ejercicio de su actividad sino para sus fines particulares, no estarán obligados a practicar retenciones o efectuar ingreso a cuenta respecto a los rendimientos de arrendamientos de inmuebles urbanos que satisfagan. Por tanto, en el caso consultado, no existirá obligación de retener respecto a las cantidades que el consultante satisface a la entidad propietaria del local por el concepto de arrendamiento.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2257-00. Texto en la fuente oficial ↗