Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2251-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 70-Uno-7

Descripción de hechos

La Sociedad consultante, con sede en España, presta, a una empresa con sede en los Estados Unidos de América, determinados servicios consistentes en la instalación de un "equipamiento Vsat" en un punto situado en territorio español.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención de los referidos servicios prestados por la Sociedad consultante a la empresa americana.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede se su actividad económica, salvo en los casos previstos en el artículo 70 de la misma Ley.

El artículo 70, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado décimo del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), establece lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

7º Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los servicios a que se refiere el escrito de consulta se consideran efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y están por tanto sujetos a dicho Impuesto.

De la descripción de los hechos que se efectúa en el escrito de consulta se deriva que no resulta aplicable a dicha prestación de servicios ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2251-97. Texto en la fuente oficial ↗