Consulta general 2233-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 98 Nacimiento del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 99 Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 100 Caducidad del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 93, 98, 99, 100, 115
Descripción de hechos
El consultante ha procedido a la construcción de unas naves industriales entre los años 1998 y 1999, dichas naves se construyeron para ser alquiladas a su terminación y fueron arrendadas en el año 2000.
Cuestión planteada
- Posibilidad de deducir el Impuesto soportado en los trabajos de construcción en la Declaración del año 2001. - Posibilidad de solicitar la devolución del Impuesto en el supuesto que resultara procedente.
Contestación
1.- El ejercicio del derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
El artículo 93, apartado uno, de dicha Ley, según redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas fiscales administrativas y del orden social (Boletín Oficial del Estado del 30) declara que "podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley."
Por su parte, el artículo 93, apartado cuatro, de la misma Ley señala que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
El artículo 98 de la citada Ley 37/92, establece que el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los supuestos particulares que el propio precepto menciona y que no parecen relevantes en el supuesto planteado.
El artículo 99, apartado uno de la Ley del Impuesto dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Por su parte, el apartado tres de dicho precepto determina que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
De conformidad con lo previsto en el apartado cuatro del artículo 99 se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.
Finalmente, el artículo 99 en su apartado cinco preceptúa que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
El artículo 100 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.
2.- El artículo 115, apartado Uno, de la Ley 37/1992 dispone que “los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año”.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- Las cuotas soportadas por el consultante en la construcción de unas naves que se destinarán al alquiler una vez terminadas, serán deducibles por el consultante, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo.- Si el consultante no optó por deducir las cuotas soportadas durante la construcción de las naves (años 1998 y 1999), antes de iniciar la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, de conformidad con lo previsto en el art. 93, apartado uno, párrafo segundo y 111 de la Ley del Impuesto, podrá ejercitar el derecho a la deducción de dichas cuotas en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que haya comenzado su actividad (año 2000) o en las de los sucesivos (2001 y siguientes), siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del citado derecho.
El nacimiento del derecho a deducir se produce en el momento del devengo del Impuesto, según dispone el artículo 98 de la Ley. En el supuesto objeto de la presente consulta dicho nacimiento se habrá producido durante los años 1998 ó 1999, según los casos.
Tercero.- El consultante podrá solicitar la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año, dicha opción incluirá los créditos de Impuesto originados los años anteriores que no hubiese podido compensar, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
4.- Lo que se comunica con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2233-01. Texto en la fuente oficial ↗