Consulta general 2230-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11.Uno Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11-uno, 20-uno-22º
Descripción de hechos
Entrega de un cuarto trastero como indemnización al ocupante de un local en régimen de precario. Dicho trastero ha sido construido por la sociedad que lo transmite y no ha estado arrendado con anterioridad.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación a IVA.
Contestación
De los escasos datos proporcionados en el escrito de consulta parece deducirse que la operación consiste en la entrega por una sociedad de un cuarto trastero como indemnización a quien ocupaba un local de su propiedad para que éste lo desocupe.
No se indica en el escrito si el ocupante del local es empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si así fuera, se producirían dos hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido:
La renuncia a sus derechos por parte del ocupante del local a cambio de la entrega del cuarto trastero:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos, letra b) del citado artículo 4 dispone que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos.
El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/92 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El desalojo del local constituye una renuncia a sus derechos por parte del ocupante del mismo que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La entrega del cuarto trastero por la Sociedad constructora al ocupante del local a cambio de su desalojo.
El artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento son opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
Según el escrito de consulta, el cuarto trastero que se pretende entregar no ha sido utilizado por la Sociedad constructora por lo que la entrega que dicha constructora realice al ocupante del local tendrá la consideración de primera entrega a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando pues sujeta y no exenta del mismo.
El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
De acuerdo con el apartado dos de dicho precepto, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2230-01. Texto en la fuente oficial ↗