Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2227-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 17 - 28. Ley 38/1992. Art. 65 . RD 1624/1992 art. 15

Descripción de hechos

Un particular exportó un vehículo nuevo a Andorra por cambio de residencia. El vehículo antes de su exportación había satisfecho el IVA y el Impuesto de matriculación. Después de tres años desea traer el vehículo a territorio peninsular español para vendérselo a un familiar suyo residente en nuestro país.

Cuestión planteada

Impuestos a la importación.

Contestación

1. - Solicitado informe a la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior, nos envía la siguiente respuesta:

La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece en el artículo 65.1:

“1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:

….

A la vista del precepto anterior, en el supuesto de que un vehículo matriculado en España, se hubiera dado de baja por traslado a otro país y que transcurridos tres años se pretendiera rehabilitar de nuevo en España, no se produciría la exigencia del impuesto puesto que, se trata de un vehículo que fue adquirido en condiciones normales de tributación. Por tanto, satisfizo en ese momento el I.E.D.M.T que no volverá a ser exigido, ya que su hecho imponible es la primera matriculación definitiva en España.

2. - El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador".

Está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la importación del vehículo realizada por el consultante.

3. - El artículo 28 de la Ley 37/1992, dispone:

"Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España.

Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

2º. Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior.

3º. Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los Acuerdos de sede.

4º. Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3º anterior, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses.

No se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.

5º. Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los plazos establecidos en el número anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación.

6º. Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.

El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.

Tres. Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:

1º. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.

2º. El tabaco en rama o manufacturado.

No obstante, los bienes comprendidos en este número 2º y en el 1º anterior podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades autorizadas con franquicia en el régimen de viajeros regulado en el artículo 35 de esta Ley.

3º. Los medios de transporte de carácter industrial.

4º. Los materiales de uso profesional distintos de instrumentos portátiles para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

5º. Los vehículos de uso mixto utilizados para fines comerciales o profesionales".

Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente, en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que establece:

"En relación con las exenciones relativas a las importaciones de bienes personales, serán de aplicación las siguientes reglas:

1ª. Los plazos mínimos de residencia habitual continuada fuera de la Comunidad no se considerarán interrumpidos cuando se produjera una ausencia máxima de 45 días por motivo de vacaciones, turismo, negocios o enfermedad.

La asistencia a una Universidad o Escuela en el territorio de aplicación del Impuesto, para la realización de estudios, no determinará el traslado de la residencia habitual.

2ª. Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, el documento acreditativo de la baja en su residencia habitual fuera de la Comunidad y, en su caso, certificación del período de permanencia en la residencia anterior.

Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá presentar también la carta de residencia en el territorio peninsular español o Islas Baleares o justificante de su solicitud. En este último caso, se le concederá, previa prestación de garantía, el plazo de un año para conseguir la referida residencia.

3ª. La importación de los bienes podrá efectuarse en una o varias veces y por una o varias Aduanas.

4ª. En la importación de bienes por causa de herencia, el importador deberá acreditar su adquisición mediante la correspondiente escritura pública, otorgada ante Notario, o por cualquier otro medio admitido en derecho".

El consultante, si importa el vehículo con ocasión de un traslado de la residencia habitual, en las condiciones y términos antes citados, tendrá derecho a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, el consultante deberá haber tenido la residencia fuera de la Comunidad durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado, deberá destinar el vehículo a los mismos usos o finalidades, el vehículo debió ser importado en condiciones normales de tributación en el país de la última residencia no habiéndose beneficiado de exención o devolución de las cuotas devengadas a la salida- salvo lo previsto para los regímenes diplomático y consular y Organismos internacionales-, la importación del vehículo y el plazo de no transmisión se ajustará a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Impuesto y, en caso de no observar este último plazo se producirá la obligatoriedad de la exacción del Impuesto. Todo ello, sin perjuicio de las demás disposiciones reglamentarias establecidas.

En el caso que no se cumplan las condiciones antes establecidas no procederá la exención del Impuesto a la importación del vehículo objeto de consulta, al no haber otra disposición que amparara tal exención.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2227-03. Texto en la fuente oficial ↗