Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2223-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 5 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998 arts 25-1 y 82, RD 214/1999 art 88-2-a), Ley 37/1992 arts 4-Uno, 11-Dos y 88

Descripción de hechos

El consultante se encuentra dado de alta en el epígrafe 013 del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad de actor.

Cuestión planteada

1- A efectos del IRPF ¿se encuentra bajo el régimen de los artistas o de los profesionales?. 2- Sometimiento a retención a cuenta del IRPF y forma de emitir las facturas. 3- Cuando recibe facturas en las que consta la retención a cuenta del IRPF que le han practicado ¿debe exigir un justificante del ingreso en Hacienda de las cantidades retenidas?

Contestación

1. En relación con la primera cuestión planteada debe señalarse lo siguiente:

El artículo 25.1 de la Ley 40/1.998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece una definición conjunta para los rendimientos íntegros de actividades económicas, ya sean éstos empresariales o profesionales. Ello nos lleva, en cuanto a su diferenciación, al artículo 88.2.a) del Real Decreto 214/1.999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, que califica como rendimientos profesionales, en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1.175/1.990, de 28 de septiembre.

Esta distinción se realiza exclusivamente en función de la actividad en sí misma considerada. Es decir, el desarrollo de una actividad que tenga epígrafe en la Sección Segunda o Tercera de las Tarifas del mencionado Impuesto municipal, comporta siempre en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sus rendimientos serán profesionales.

Lo anterior supone calificar como rendimientos de actividades profesionales los derivados del ejercicio de la actividad de actor desarrollada por el consultante, en cuanto que la misma esta incluida en la Sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. En lo que se refiere al sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto establece que:

"Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejecicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por 100 en el periodo impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades..."

En consecuencia, los rendimientos que obtenga el consultante como contraprestación de su actividad profesional quedarán sometidos al tipo de retención del 18 por 100, al no resultarle de aplicación la reducción por inicio de la actividad, puesto que en la fecha de presentación de la consulta ya se encontraba dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que supone el ejercicio de la misma.

3. En cuanto a la tercera cuestión, relativa a si el consultante debe exigir a las personas o entidades que le satisfagan o abonen las rentas sujetas a retención, un justificante del ingreso en Hacienda de dichas cantidades, o, si, por el contrario, basta con la factura que le entreguen en la que conste el porcentaje de retención practicado, debe señalarse que es obligación de los sujetos retenedores la de practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al perceptor, e ingresar su importe en el Tesoro, según dispone el artículo 82 de la Ley 40/1.998; estando su incumplimiento tipificado como infracción tributaria grave en el artículo 79 de la Ley General Tributaria.

Por tanto, el consultante debe limitarse a recibir la factura y a conservarla durante el plazo de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

4. Finalmente, sobre los derechos de imagen, hay que señalar que, según indica el artículo 4.Uno de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes".

Más adelante, el artículo 11.Dos de la misma Ley señala que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios:

"4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de la propiedad intelectual e industrial".

Por otra parte, el artículo 88 de la Ley 37/1.992 establece que: "Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos".

En consecuencia, la cesión de derechos de imagen realizada por el actor, a que se refiere el escrito de consulta, es una prestación de servicios sujeta y no exenta, debiendo repercutir el IVA sobre aquel para quien se realice la citada prestación de servicios.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2223-00. Texto en la fuente oficial ↗