Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2212-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 12 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, art. 134 y Ley 37/1992, arts. 4,5 y 20

Descripción de hechos

La consultante es una asociación sin fines lucrativos dedicada a promover la fe budista. Para el cumplimiento de sus fines organiza conferencias, retiros y grupos de debate; produce y distribuye libros, folletos, cintas y otros soportes de divulgación y, en general realiza todo tipo de actividades destinadas a la difusión y práctica de los diferentes tipos de budismo "Mahayana". La entidad tiene reconocido el carácter social y concedida de la Administración dicha calificación, con la exención prevista en el artículo 20.1.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA). La consultante tiene proyectada la celebración de un encuentro internacional cuyos gastos (desplazamientos, alojamiento, locales, etc.) se sufragarán mediante el cobro de una cuota de asistencia.

Cuestión planteada

1. Si las cuotas de asistencia mencionada están amparadas por la exención recogida en el artículo 20.1 de la LIVA. En caso de que la respuesta fuera negativa, qué tipo impositivo sería el aplicable. 2. Tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las actividades relacionadas con la celebración del encuentro internacional.

Contestación

1. Impuesto sobre el Valor Añadido:

De acuerdo con lo establecido por los artículos 4 y 5 de la LIVA, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones efectuadas por la entidad consultante en el territorio de aplicación del impuesto y cuya contraprestación consiste en una cuota de asistencia.

A las citadas operaciones no les resulta de aplicación beneficio fiscal alguno de los previstos en la mencionada Ley. En particular, la exención referida en el artículo 20.uno.12º de la Ley del Impuesto, dado que las indicadas operaciones se realizan para terceras personas, distintas de los socios de la entidad consultante. Tampoco pueden entenderse comprendidas dentro del listado de operaciones de carácter cultural recogidas en el artículo 20.uno.14º.

En consecuencia, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones referidas en el escrito de consulta, que tributarán al tipo impositivo del 16 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la LIVA.

2. Impuesto sobre Sociedades:

El Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre de 1995), regula el régimen especial de entidades parcialmente exentas. El artículo 133 del citado texto legal considera como tales a las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Por su parte, el artículo 134 de la LIS enumera las rentas que, obtenidas por este tipo de entidades, gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades. Entre ellas, se cita aquéllas que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La exención, por el contrario, no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, entendiendo como tales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Es criterio de este Centro Directivo considerar incluidas dentro del ámbito de la exención las rentas obtenidas por entidades de esta naturaleza en cuanto procedan de las cuotas satisfechas por sus asociados, siempre y cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. Por el contrario, las actividades de celebración de conferencias y debates, organización de retiros o encuentros, impartición de cursos, distribución de libros, folletos y otras obras de divulgación y otras actividades similares, realizadas en favor de sus asociados o de personas ajenas a la asociación consultante, y por cuya asistencia o venta percibe de los mismos una contraprestación, determinan rentas derivadas de una explotación económica y, en consecuencia, están sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.

En conclusión, las rentas derivadas de las actividades descritas por la consultante en su escrito de consulta estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades, debiendo ésta presentar declaración por el citado tributo en los términos establecidos por el artículo 142.3 de la LIS y tributando al tipo de gravamen establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 26 del mencionado texto legal (25%).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2212-01. Texto en la fuente oficial ↗