Consulta general 2211-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1993, arts. 133, 134, 136, 142 Ley 37/1992, arts. 4, 5, 20
Descripción de hechos
Asociación cultural para el fomento del conocimiento de la música, que presta servicios de enseñanza.
Cuestión planteada
Tributación por el I. sobre Sociedades y por el I. sobre el Valor Añadido.
Contestación
Asociación cultural para el fomento del conocimiento de la música, que presta servicios de enseñanza.
Tributación por el I. sobre Sociedades y por el I. sobre el Valor Añadido.
I. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
El Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:
"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:
a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".
Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos legalmente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:
"a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, "La exención ... no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".
Finalmente el apartado 3 del citado señala:
"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".
Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:
"Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan".
De lo expuesto y atendiendo a los concepto de ingresos y actividades que se mencionan en su escrito de consulta pueden señalarse las siguientes conclusiones:
a) La entidad consultante estará obligada a presentar y suscribir declaración por éste Impuesto ya que no obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención.
b) Son rentas exentas las subvenciones y donativos percibidos por la entidad consultante cuando se reciban sin causa onerosa y sin consideración alguna a las actividades económicas que desarrolle la entidad, con el único objeto de coadyuvar a los fines culturales y de interés social de la misma c) Por el contrario son rentas sujetas al Impuesto las cuotas por aportaciones de los asociados, si dichas cuotas vienen a retribuir los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, dado que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica. Son asimismo rentas sujetas, como derivadas de una explotación económica, las cantidades obtenidas de terceros en contraprestación por los servicios de enseñanza que la entidad presta. La determinación de la base imponible, cuando existe explotación económica, se realizará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 135 de la misma Ley 43/1995.
Por lo que se refiere a obligaciones contables, el articulo 1391 de la Ley 43/1995 hace una remisión a las normas mercantiles u otras que resulten de aplicación, estableciendo que:
"Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen".
II. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas con el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles en todo caso.
...".
El apartado Dos del mismo artículo señala:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas la de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".
Por lo tanto, sólo si la entidad consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.
Dado que la entidad no realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, según se expresa en su escrito de consulta, debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquiriendo la condición de sujeto pasivo por las operaciones sujetas y no exentas que realice en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 37/1992, ya reseñado.
En relación con las exenciones legales que pudieran resultar la aplicación a la entidad consultante pueden destacarse las recogidas en los ordinales 9º y 14º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, que disponen lo siguiente:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudian tes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso".
"14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social.
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreo gráficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares".
El concepto y requisitos que deben concurrir en las entidades de carácter social a que se refiere el ordinal 14º se recogen en el artículo 20.Tres de la Ley y en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. El artículo 7 de este mismo Reglamento se refiere a las entidades privadas autorizadas para el ejercicio de actividades de enseñanza exentas que se citan en el ordinal 9º arriba transcrito.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2211-97. Texto en la fuente oficial ↗