Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2202-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9-3º, 70-Uno-1º, 84-Uno-1º y 88-Uno. Reglamento 1624/1992, art. 66

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios de diseño, construcción, montaje, mantenimiento y desmontaje de stands en ferias y exposiciones celebradas fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

- Localización de estas operaciones. - Sujeto pasivo y repercusión del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes.

Por lo tanto, las operaciones consistentes en la fabricación, instalación, decoración, y desmontaje de los referidos stands sin que exista transmisión del poder de disposición sobre los mismos deben calificarse como prestaciones de servicios.

2.- El artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto, dispone que se localizarán en territorio de aplicación del Impuesto, los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles radicados en el mismo. Continúa diciendo que se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.

De acuerdo con la Resolución de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 1.988, "se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios de construcción, montaje, decoración y mantenimiento del pabellón de una feria o muestra y la puesta de dicho pabellón a disposición del usuario durante todo el tiempo que dure el certamen, manteniendo en todo momento el prestador de dichos servicios la propiedad de los materiales aportados y quedando obligado a retirarlos a su cargo y responsabilidad cuando termine el certamen.

Los citados servicios se entenderán realizados en el territorio donde se construyan y ubiquen los pabellones cuyo uso se ceda".

En consecuencia, las prestaciones de servicios a las que se refiere el escrito de consulta, se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los mencionados stands se construyan y ubiquen en un inmueble situado en el mismo, pero no en otro caso.

Por tanto, no estarán sujetos al IVA español estas prestaciones de servicios si se refieren a stands instalados en inmuebles situados fuera del mismo. Ahora bien, puesto que la regla de localización de este tipo de prestaciones de servicios es trasposición de la contenida en el artículo 9.2.a) de la Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas en materia de IVA, de 17 de mayo de 1977, las prestaciones de servicios mencionadas, estarán sujetas al Impuesto sobre el Volumen de Negocios del Estado miembro en el que se instalen los citados stands.

3.- En relación con las prestaciones de servicios que estén sujetas al Impuesto – las relativas a stands montados en inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto – , el artículo 84.Uno.1º de la Ley 37/1992, dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

Puesto que la consultante vale a efectos del Impuesto y realiza las prestaciones de servicios objeto de esta consulta, resulta ser sujeto pasivo del Impuesto.

Este Centro Directivo no puede informarle acerca de si es o no sujeto pasivo del Impuesto sobre el Volumen de negocios que se devengue como consecuencia de sus operaciones localizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

4.- En relación con las operaciones sujetas al Impuesto, el artículo 88.Uno de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada.

El apartado Dos del mismo artículo dispone que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.

Por lo tanto, la consultante, sujeto pasivo de las prestaciones de servicios localizadas en territorio de aplicación del Impuesto, deberá repercutir mediante la emisión de la correspondiente factura , el importe del impuesto devengado sobre el destinatario de la operación.

Este Centro Directivo no puede informarle sobre las obligaciones de facturación vigentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

5.- La consultante, para la realización de las prestaciones de servicios localizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto pero dentro de la Comunidad, consistentes en el arrendamiento de stands feriales, adquiere en el territorio de aplicación del Impuesto la mayor parte de los materiales y posteriormente los transporta al Estado miembro en el que presta el servicio.

El artículo 9.3º de la Ley del Impuesto dispone que se considerará operación asimilada a las entregas de bienes a título oneroso la transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.

Sin embargo, la letra f) del mismo ordinal, excluye las transferencias de bienes que se utilicen temporalmente en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos – en el supuesto consultado, el Estado donde se celebra la feria o exposición - en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.

Por lo tanto, suponiendo que los bienes serán utilizados temporalmente en el Estado miembro de llegada de la expedición para la actividad objeto de esta consulta, siendo posteriormente devueltos a territorio de aplicación del Impuesto, no existirá “operación asimilada a la entrega de bienes” en el envío de materiales descrito.

Con independencia de que no exista “operación asimilada a la entrega de bienes” y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.2º del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), la consultante estará obligada a llevar el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias en el que se anotarán en relación a estas operaciones:

- Operación y fecha de la misma.

- Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.

- Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.

- Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.

- Estado miembro de origen o destino de los bienes.

- Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.

Si por el contrario, los materiales no fueran devueltos a territorio de aplicación del Impuesto, su envío determinaría el devengo de una operación asimilada a la entrega en territorio de aplicación del Impuesto – art. 9.3º LIVA y de una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada de las mercancías. La entrega mencionada estaría exenta del Impuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.Tres de la Ley del Impuesto.

La operación debería igualmente hacerse constar en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 y 79.1.1º del Reglamento del Impuesto, la consultante ha de presentar una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias recogiendo estas operaciones.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2202-00. Texto en la fuente oficial ↗