Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2200-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 92-dos, 93-cuatro, 94-uno, 99,100

Descripción de hechos

La consultante que ejerce la actividad de peluquería (epígrafe 972.1 I.A.E.), ha venido realizando desde el año 1999 una serie de pagos anticipados, que le han sido facturados trimestralmente, para la compra de un local de negocios, cuya entrega se llevó a cabo en diciembre de 2000 y con el que se pretende ampliar el negocio.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas en la compra del local.

Contestación

El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).

El artículo 92.dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 93, apartado cuatro de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho precepto por el artículo 5 de la Ley 14/2000, dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

De acuerdo con lo expuesto, si la consultante, adquirió el local con la intención de destinar dicho inmueble a la actividad de peluquería, que ya desarrollaba anteriormente, deberá poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento de efectuarse dicha adquisición tenía dicha intención, en cuyo caso, las cuotas soportadas por dicha compra podrán ser objeto de deducción.

La acreditación de la intención de destinar el inmueble al desarrollo de una actividad empresarial podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración tributaria, efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se aporten.

El artículo 99, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que en las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Por su parte, el apartado tres de dicho precepto dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

La interpretación conjunta de ambos apartados conduce a la conclusión de que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en un determinado período se puede ejercitar tanto en el período en el que las cuotas se han soportado como en los sucesivos, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho a deducir.

El derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace, con carácter general, en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, según dispone el artículo 98 de la Ley del Impuesto. Por otro lado, el apartado cuatro del mencionado artículo 99, declara que "se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir."

Por su parte, el artículo 100 de la Ley 37/1992 indica que el citado derecho a deducir caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señaladas en el artículo 99 de dicha Ley.

Por último, la deducción de dichas cuotas estará sujeta al cumplimiento del resto de los requisitos contenidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2200-01. Texto en la fuente oficial ↗