Consulta general 2197-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.6º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 70-uno-6º.;
Descripción de hechos
Representante comercial establecido en España que presta servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena a empresas francesas e italianas que no tienen establecimiento permanente en España, en relación con entregas de bienes realizadas desde Francia e Italia con destino a países terceros.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español de los referidos servicios de mediación.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 6º. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:
a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española." 3.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.uno.6º de la Ley 37/1992, los servicios de mediación a que se refiere el escrito de consulta no se consideran realizados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, ya que tales servicios se refieren a entregas de bienes que se efectúan en otro Estado miembro de la Comunidad (Francia o Italia) y, según se desprende del escrito de consulta, el destinatario del servicio de mediación no comunica al representante comercial que le presta dicho servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le hubiese sido atribuido por la Administración española.
Por tanto, los citados servicios de mediación no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español por no considerarse efectuados en su ámbito espacial de aplicación.
De acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, y según los datos que se aportan en el escrito de consulta, los referidos servicios de mediación se considerarían realizados en Francia o Italia y estarían sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en, dichos países según la normativa aplicable en los mismos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2197-99. Texto en la fuente oficial ↗