Consulta general 2195-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70, 91
Descripción de hechos
La consultante presta los siguientes servicios a empresas comunitarias: - Realización de programas de televisión. - Servicios profesionales, montaje y alquiler de escenarios y material para espectáculos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, por regla general, cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.
Como excepción a la regla general anteriormente señalada, el artículo 70 de la Ley establece reglas especiales que serán de aplicación para determinar cuándo los servicios descritos en dicho precepto se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
(...)
5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
(...)
c) Los servicios de publicidad.
(...)
l) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores."
(...)
Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
2. El artículo 90, apartado uno de la referida Ley establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
El artículo 91, apartado uno, número 2, 4º prevé la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a los servicios prestados por "intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Tributarán por el tipo impositivo general del Impuesto las operaciones a que se refiere la presente consulta, salvo los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos indicados por el mencionado artículo 91 de la Ley del Impuesto, que sean personas físicas. No obstante, si tales servicios se prestaran por la empresa consultante, el tipo impositivo aplicable sería el general del 16 por ciento.
Aunque no se plantea en el escrito de consulta, debe indicarse que el Impuesto sobre el Valor Añadido sólo debe repercutirse por la prestación de los referidos servicios cuando éstos se consideren realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, en los términos indicados en los citados artículos 69 y 70 de la Ley del tributo. Tratándose de servicios prestados a empresas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
- La realización de programas de televisión con contenido publicitario no estará sujeta al Impuesto.
- La realización de programas sin contenido publicitario estará sujeta al tributo.
- Los arrendamientos de escenarios, decorados y otro material no estarán sujetos al Impuesto si tales escenarios o decorados son bienes muebles. Si los escenarios o decorados fueran bienes inmuebles, el arrendamiento de los mismos y del material complementario sólo estaría sujeto al Impuesto si tales inmuebles estuvieran situados en el territorio peninsular español o en las Islas Baleares.
- Los servicios de profesionales que la consultante repercute en nombre propio a sus clientes se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por 100.
Debe señalarse que, si alguno de los indicados servicios conllevara la cesión de derechos de autor, tales servicios no se encontrarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2195-97. Texto en la fuente oficial ↗