Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2193-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 4, 70.;

Descripción de hechos

La Sociedad consultante tiene por objeto social la concepción y ejecución de cuantas actividades, estudios y proyectos consideren convenientes sus órganos de gobierno y de administración para desarrollar la presencia de España en la Exposición Universal Hanover 2.000 que se celebrará en Alemania.

Cuestión planteada

1.Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español de la cesión efectuada por la Sociedad consultante del derecho a la explotación de los espacios destinados a restaurante, bar y tienda de que dispondrá el Pabellón español en la Exposición. 2.Si las aportaciones en metálico y en especie que la Sociedad consultante percibirá de empresas españolas patrocinadoras y que destinará a la construcción del citado Pabellón y al desarrollo de las actividades del mismo, constituyen o no contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español realizadas por dicha Sociedad en favor de las citadas empresas, teniendo en cuenta la previsto en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de marzo de 1999. 3.Si la sociedad consultante tiene derecho a la deducción y, en su caso, a la devolución, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de determinados bienes y servicios (bienes de inversión tales como mobiliario, equipos informáticos y de oficina, etc.; materiales y suministros; alquileres, transportes, reparaciones, comunicaciones, etc.; servicios profesionales de asesoría legal, laboral, arquitectónica etc.; viajes, alojamiento y manutención) que la misma utiliza en la realización de su objeto social. 4.Si se consideran o no realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español las siguientes prestaciones de servicios de que es destinataria la Sociedad consultante, relacionadas con el Pabellón español en la Exposición: a) preparación, montaje y desmontaje del Pabellón (arquitectos, aparejadores, ingenieros, consultores, empresa constructora, etc.); b) ejecución de los contenidos de dicho pabellón (diseño, instalación y puesta en marcha de las actividades a exponer); c) organización de exposiciones de pintura, arquitectura, etc, que se celebrarán en Alemania y que se prepararán por comisarios, coordinadores y documentalistas (selección de obras, elaboración de catálogos, etc.) y d) actividades artísticas que se desarrollarán en Alemania (actuaciones musicales, compañías de teatro, danza, etc.)

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Los artículos 69 y siguientes de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una prestación de servicios se considera efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

En relación con los servicios a que se refiere el escrito de consulta, hay que señalar lo dispuesto en los siguientes preceptos:

a) En el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, según el cual los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles únicamente se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el inmueble a que se refieren los servicios radique en el citado territorio.

El mismo precepto señala que, entre otros, se considerarán servicios directamente relacionados con bienes inmuebles, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de construcciones inmobiliarias y los de carácter técnico relativos a dichas contrucciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros.

Según doctrina reiterada de esta Dirección General, se consideran servicios directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios de montaje, desmontaje y decoración de "stands" para ferias y exposiciones.

b) En el artículo 70.uno.3º.a) de dicha Ley, según el cual los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluidos los de organización de los mismos y los servicios accesorios a todos los anteriores, únicamente se considerarán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se realicen materialmente en el citado territorio.

Este precepto constituye la transposición al derecho interno español de lo previsto en el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE.

En relación con dicho precepto comunitario, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado lo siguiente en los apartados 25 y 27 de su sentencia de 29 de septiembre de 1996 en el asunto C-327/94:

-" En cuanto a los criterios por los cuales una prestación determinada debe considerarse regida por el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 [de la Directiva 77/388/CEE] procede destacar (...) que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta disposición no sólo las prestaciones que tienen por objeto actividades artísticas o recreativas, sino también aquellas que tienen por objeto actividades similares".

-" (...) se deben considerar como prestaciones de servicios accesorias de una actividad, en particular, artística o recreativa, todas las prestaciones que, sin constituir por sí mismas una actividad de ese tipo, son una condición necesaria para su realización".

3.- En consecuencia con todo lo anterior, no se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no estarán por tanto sujetas a dicho Impuesto, las siguiente prestaciones de servicios a que se refiere el escrito de consulta:

1º. La cesión efectuada por la Sociedad consultante del derecho a la explotación de los espacios destinados a restaurante, bar y tienda de que dispondrá el Pabellón español en la Exposición.

2º. Las siguientes prestaciones de servicios de que es destinataria la Sociedad consultante, relacionadas con el Pabellón español en la Exposición: a) preparación, montaje y desmontaje del Pabellón (arquitectos, aparejadores, ingenieros, consultores, empresa constructora, etc.); b) ejecución de los contenidos de dicho pabellón (diseño, instalación y puesta en marcha de las actividades a exponer); c) organización de exposiciones de pintura, arquitectura, etc, que se celebrarán en Alemania y que se prepararán por comisarios, coordinadores y documentalistas (selección de obras, elaboración de catálogos, etc.) y d) actividades artísticas que se desarrollarán en Alemania (actuaciones musicales, compañías de teatro, danza, etc.) Según la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido (en particular, el artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE), a la cual debe estar adaptada la normativa vigente en Alemania, los referidos servicios se considerarán efectuados en Alemania y estarán por tanto sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en este último país.

4.- La Sociedad consultante tendrá derecho a la deducción y, en su caso, a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que soporte con ocasión de la adquisición por la misma de los bienes y servicios a que se refiere el escrito de consulta destinados a la realización de su objeto social, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, que regula el derecho a deducir en dicho Impuesto.

5.- Las aportaciones en metálico o en especie que la Sociedad consultante percibirá de empresas españolas con las que ha suscrito convenios de patrocinio, y que son destinados por la misma a la construcción del Pabellón de España en la Exposición y al desarrollo de las actividades del mismo, no constituirían contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español en el caso de que la sociedad consultante, en virtud de dichos convenios, no realizase en favor de tales empresas operación alguna a efectos de dicho Impuesto por producirse la inexistencia de los dos siguientes elementos del hecho imponible a que se refiere la Resolución de esta Dirección General de 9 de marzo de 1999 (Boletín Oficial del Estado del 23 de marzo):

a) Inexistencia de consumo gravable, en el supuesto de no recibir las empresas de la Sociedad consultante bienes o servicios en provecho propio. Sería el caso en que, si bien la difusión de su nombre como colaboradoras en la realización de la construcción y actividades del Pabellón pudiese suponerles una mejora en su imagen pública y una promoción de sus actividades, no fuese esta la finalidad del convenio, sino la realización de aportaciones en metálico o en especie con un ánimo de liberalidad que transcienda el interés particular de dichas empresas.

b) Inexistencia del elemento "onerosidad", por faltar una relación de equivalencia entre las ventajas que las empresas perciben en virtud del convenio y las aportaciones que en virtud del mismo realizan en favor de la Sociedad consultante.

En tal caso, concurriendo las dos circunstancias mencionadas, las referidas aportaciones en metálico o en especie deberían ser consideradas como realizadas esencialmente a título gratuito, sin que el compromiso por parte de la Sociedad consultante de difundir la identidad de las empresas que las han realizado pueda considerase como constitutivo de una transacción entre ambas partes de la cual la aportación sería el precio o contravalor.

Lo señalado en los párrafos anteriores debe entenderse sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español de las aportaciones en especie a título gratuito que realicen las empresas en favor de la Sociedad consultante cuando tales aportaciones constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el territorio de aplicación de dicho Impuesto (artículos 4, 9.1ºb) y 12.3º de la Ley 37/1992).

6.- Las aportaciones en metálico o en especie que la Sociedad consultante percibirá de empresas españolas con las que ha suscrito convenios de patrocinio, constituirían contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso en que respecto de las mismas no se produjesen las dos circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del apartado 3 anterior, por no realizarse las mismas esencialmente a título gratuito, existiendo por el contrario, en virtud de los convenios suscritos, una transacción entre ambas partes propia de un contrato de patrocinio publicitario, cuya causa sería la de publicitar mediante precio por parte de la Sociedad consultante un determinado mensaje de las empresas patrocinadoras, constituyendo dicho precio las referidas aportaciones.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-327/94

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2193-99. Texto en la fuente oficial ↗