Consulta general 2190-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-18º, 92 y 94
Descripción de hechos
La Sociedad consultante tiene como actividad la intermediación financiera. Según indica en el escrito de consulta, todas las operaciones que desarrolla en el ejercicio de tal actividad están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Derecho de la Sociedad consultante a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de bienes de inversión afectos al desarrollo de la referida actividad.
Contestación
1.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones enumeradas en el apartado uno del citado artículo 94, no pudiendo por tanto ser objeto de deducción las referidas cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las enumeradas en el último precepto citado.
2.- Entre las operaciones enumeradas en el citado apartado uno del artículo 94 de la Ley 37/1992, no figuran con carácter general las operaciones financieras exentas en virtud de lo dispuesto en el número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, sino únicamente, en el número 3º de dicho artículo 94.Uno, las operaciones financieras exentas prestadas a destinatarios establecidos fuera de la Comunidad Europea, y las que estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino.
3.- Según se desprende del escrito de consulta, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido que la Sociedad consultante considera que es aplicable a la totalidad de las operaciones que la misma realiza en el desarrollo de su actividad financiera sería la prevista para determinadas operaciones financieras en el número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
4.- La Sociedad consultante no indica en su escrito de consulta si entre sus operaciones financieras exentas en virtud del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 que efectúa, cuya realización no le origina con carácter general el derecho a deducir las cuotas que la misma soporta, se encuentran también operaciones financieras exentas de las mencionadas en el número 3º del apartado uno del artículo 94 de la misma Ley, cuya realización, por excepción, si le originaría el citado derecho.
5.- En el supuesto de que la Sociedad consultante, en el ejercicio de su actividad de intermediación financiera, realizase exclusivamente operaciones financieras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 que no le originasen el derecho a la deducción en el referido Impuesto, dicha Sociedad no tendría derecho a deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por la misma con ocasión de la adquisición o importación de cualesquiera bienes o servicios destinados a tal actividad, incluidos los bienes de inversión.
6.- En el supuesto de que la Sociedad consultante, en el ejercicio de su actividad de intermediación financiera, además de las operaciones a que se refiere el apartado 5 anterior, efectuase también otras operaciones financieras exentas pero que en virtud de lo previsto en el artículo 94.Uno.3º le originasen el derecho a deducir (por ser prestadas a destinatarios establecidos fuera de la Comunidad Europea, o por estar directamente relacionadas con exportaciones de bienes fuera de la Comunidad y ser efectuadas a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino), dicha Sociedad tendría derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes y servicios destinados a tal actividad en la medida en que tales bienes y servicios fuesen utilizados en la realización de las referidas operaciones que le originan el derecho a deducir.
Para la práctica de la deducción a que se refiere el párrafo anterior la Sociedad consultante debería aplicar la regla de prorrata, tal y como establece el apartado uno del artículo 102 de la Ley 37/1992, resultando aplicables también a tal fin los restantes requisitos que, según lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la citada Ley, resultan exigibles para el nacimiento y el ejercicio del derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.- Lo previsto en el apartado dos del artículo 102 de la Ley 37/1992, que la Sociedad consultante invoca en su escrito de consulta, no resulta aplicable en el supuesto de hecho a que se refiere dicho escrito, pues el citado precepto se refiere a dos supuestos de hecho (autoconsumos de bienes a que se refiere el artículo 9.1º.c) y d) de la Ley 37/1992) que no tienen nada que ver con el planteado en el escrito de consulta.
8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2190-00. Texto en la fuente oficial ↗