Consulta general 2188-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 5, 8, 9, 20-uno-20º;
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante ha suscrito un convenio con una Sociedad mercantil en virtud del cual esta última cede al Ayuntamiento la propiedad de unos terrenos destinados a equipamiento y viales según el Plan General de Ordenación Urbana, cediendo a cambio el Ayuntamiento a la Sociedad determinados aprovechamientos urbanísticos que corresponden al Ayuntamiento en diversas actuaciones urbanísticas.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las operaciones descritas.
Contestación
De acuerdo con el escrito de consulta, existen en el supuesto de hecho planteado las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- La entrega de unos terrenos efectuada por la Sociedad mercantil al Ayuntamiento. Dicha entrega está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), pues dicha operación es una entrega de bienes efectuada a título oneroso por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad.
El artículo 20,uno,20º de la Ley del Impuesto declara exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables (considerándose a tales efectos como edificables los terrenos calificados como solares por las normas urbanísticas así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa) y de los destinados exclusivamente a parques o jardines públicos o a superficies viales de uso público.
No obstante, se excluyen de la exención, según el mismo precepto:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
Tampoco procederá la aplicación de la exención en el caso en que la Sociedad mercantil transmitente renunciase a la misma en los términos previstos en los artículos 20,dos de la Ley 37/1992 y 8,1 de su Reglamento, según los cuales los sujetos pasivos pueden renunciar a la exención indicada anteriormente cuando el adquirente ( en el supuesto planteado, el Ayuntamiento consultante) sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
En consecuencia, estará exenta en todo caso del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de los referidos terrenos en la parte de los mismos que, según el Plan General de Ordenación Urbana, esté destinada a viales públicos. La exención o no de la entrega de los terrenos por la parte de los mismos destinada a equipamientos resultará de la aplicación a la misma de los criterios señalados en los párrafos anteriores.
2.- La transmisión de los derechos de aprovechamiento urbanístico por parte del Ayuntamiento en favor de la Sociedad mercantil. De acuerdo con la reiterada doctrina de esta Dirección General, la transmisión de tales derechos de aprovechamiento constituye una entrega de bienes (terrenos) a efectos de dicho tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992, por cuanto tales transmisiones suponen la transmisión del poder de disposición sobre determinados inmuebles que antes de ser cedidos eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario.
Tal entrega de bienes, efectuada por el Ayuntamiento mediante contraprestación en especie, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si el Ayuntamiento tuviera los terrenos de los que proceden los referidos aprovechamientos afectos al desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
A estos efectos, el artículo 5 de la Ley del Impuesto dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas o terrenos efectuadas por el ente público determinasen por si mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En consecuencia, estará sujeto al Impuesto la transmisión de los derechos de aprovechamiento indicados cuando los terrenos de que proceden los mismos queden incluidos en alguna de las letras a), b) o c) anteriores.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2188-99. Texto en la fuente oficial ↗