Consulta general 2150-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 70-Uno-5º, 70-Dos
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de promoción publicitaria a una empresa establecida en el Reino Unido. Dichos servicios consisten en la entrega a título gratuito de distintos bienes a los clientes de la empresa cliente de la consultante para promocionar los productos de su cliente. La entidad destinataria del servicio participa en el 55 por ciento del capital social de otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Naturaleza y localización de las operaciones.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Las reglas para la determinación de cuándo las entregas de bienes y prestaciones de servicios se entienden realizadas en el citado ámbito territorial de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 68 a 74 de la Ley 37/1992.
En particular, el artículo 70.uno.5º de dicha Ley señala que se entenderán prestados en el referido ámbito territorial diversos servicios, siempre que el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. Entre esos servicios se encuentran los de publicidad.
El apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, en la redacción dada por el apartado 6 del artículo primero del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 6 de septiembre), establece que en los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad.
Esta Dirección General considera que dicho precepto reglamentario recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien, en su sentencia de 17 de noviembre de 1993 recaída en el asunto C-73/92, estableció que las "prestaciones de publicidad" a que se refiere el segundo guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE comprenden también a los servicios de promoción, al señalar en su apartado 16 lo siguiente:
“Así pues será suficiente con que una operación de promoción, como la venta de mercancías a precio reducido, la distribución gratuita de productos, la prestación de servicios a precio reducido o gratuitamente o la organización de un cóctel o de un banquete, implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación de promoción, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva".
Por tanto, cuando la entidad consultante realiza las operaciones de promoción consistentes en la entrega gratuita de bienes que se cita en la descripción de los hechos, está prestando un servicio de promoción considerado como publicitario y comprendido en el artículo 70.uno.5º de la Ley 3771992.
Conforme al artículo 70, apartado dos, de la Ley 37/1992, no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado uno del mismo artículo 70, y entre ellos los servicios de publicidad, cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y tengan como destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
Por tanto, los servicios de promoción que presta la entidad consultante, en el marco de los cuales se remiten pequeños objetos a los clientes de la empresa británica destinataria de dichos servicios de promoción, no han de considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y, en consecuencia, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El hecho de que la entidad establecida en el Reino Unido y destinataria del servicio de promoción participe en el capital social de otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto no obsta a las conclusiones expuestas en el apartado anterior de esta contestación.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2150-00. Texto en la fuente oficial ↗