Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2140-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 12 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: LEY 37/1992: Arts 4,5,20; RD LEG 1/1993: Art 7 ; LEY 43/1995: Arts 7,133

Descripción de hechos

Agrupaciones de Interés Urbanístico de la Ley 6/1994, de la Generalidad Valenciana. Actividad del "Agente urbanizador".

Cuestión planteada

Impuesto sobre el Valor Añadido. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

Se recogen a continuación los criterios de este Centro Directivo en relación con las Agrupaciones de Interés Urbanístico.

En el supuesto de que la aportación de los terrenos a la Agrupación de Interés Urbanístico no suponga la transmisión de los mismos a ésta, la aportación de los terrenos a la Agrupación y la adjudicación posterior de los terrenos urbanizados al aportante no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo.

En tales casos, será cada miembro de la Agrupación el que deba considerarse urbanizador de los terrenos resultantes, de manera que, si la intención de aquel es la de proceder a la venta, adjudicación o cesión del terreno una vez urbanizado éste o en fase de urbanización), dicho aportante se considera a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido empresario, estando dicha entrega sujeta al tributo y no exenta del mismo.

Como consecuencia de ello, la venta posterior de los terrenos no se encontrará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del citado Impuesto.

En cuanto al posible pago de los costes de urbanización mediante entrega de terrenos, y su incidencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1994, de la Generalidad Valenciana, los propietarios de la actuación integrada pueden retribuir al urbanizador tanto abonándole en metálico su cuota parte de las cargas de la urbanización, como mediante la cesión de los terrenos.

Por lo que respecta a la modalidad de pago de la urbanización mediante entrega de terrenos, cabe señalar que la entrega de dichos terrenos por su propietario al urbanizador resultará ser una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si se cumplen los requisitos generales establecidos por el artículo 5 de la Ley del Impuesto, para la calificación como empresario del transmitente de los terrenos. Igualmente, para la aplicación, en su caso, de la exención establecida por el artículo 20, apartado uno, número 20º de dicha Ley, habrá que estar a la calificación del terreno objeto de la entrega. En este caso de retribución "en especie", el urbanizador deberá repercutir el Impuesto correspondiente al valor de la urbanización sobre el propietario, igual que cuando la retribución es en metálico, por cuanto, con independencia del carácter de la contraprestación, la operación realizada para el propietario es la misma. Respecto de los gastos de urbanización de la parcela que el propietario va a entregar al urbanizador como retribución de la urbanización de los restantes terrenos de su propiedad, habrá que estar a lo acordado por las partes:

si el propietario hace frente a dichos gastos de urbanización (por lo que deberá soportar el Impuesto), lo que entrega al urbanizador es una parcela urbanizada, por lo que esta entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto. En otro caso, no se trataría de una parcela urbanizada o en curso de urbanización, por lo que la entrega de la misma estaría exenta del tributo.

No obstante lo expuesto, de lo establecido por la Ley 6/94 se desprende que, salvo acuerdo en contrario, la contraprestación en especie a recibir por el urbanizador consistirá en "parcelas edificables" de las resultantes de la reparcelación (de manera que el propietario aporta terrenos y recibe menos de lo aportado, siendo la diferencia la contraprestación satisfecha al urbanizador), por lo que estaríamos ante la primera de la situaciones expuestas en el párrafo procedente (entrega de terrenos urbanizados, sujeta y no exenta del Impuesto).

En tal supuesto (operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido), la misma no quedaría sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993.

En cuanto al régimen aplicable en el Impuesto sobre Sociedades, cabe señalar que las Agrupaciones de Interés Urbanístico deben incluirse entre los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a que alude el artículo 7 de la Ley 43/195, de 27 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto.

No obstante, teniendo en cuenta su carácter análogo al de la Juntas de Compensación Urbanística, y en la medida en que su naturaleza se ajuste a la de éstas últimas, pueden considerarse como entidades parcialmente exentas, aplicándose el régimen previsto en el Capítulo XV del Título VIII de la citada Ley 43/1995. Las Agrupaciones de Interés Urbanístico pueden considerarse como entidades parcialmente exentas al amparo de la letra a) del artículo 133 de la Ley 43/1995, que establece que dicho régimen se aplicará, entre otras, a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Los artículos 134 y 135 de la Ley 43/1995 definen las características del régimen aplicable a la entidades parcialmente exentas. Cabe destacar que, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 134, estarán exentas las rentas obtenidas por estas entidades que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. Sin embargo, a tenor de los dispuesto en el apartado 2 del precepto citado, esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en su apartado 1. Por su parte, el apartado 3 dispone que se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por último, el artículo 135 establece las reglas de determinación de la base imponible.

Por otra parte, y en cuanto a la obligación de presentar declaración por el Impuesto, cabe señalar que las entidades parcialmente exentas estarán obligadas a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que hubieran obtenido, tal como dispone el artículo 142.3 de la Ley 43/1995.

Por último, por lo que respecta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se remite la consulta a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Centro Directivo competente en la materia.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2140-99. Texto en la fuente oficial ↗