Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2133-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 22 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 5 y 20, Real Decreto Legislativo 1/1993, art 7-5

Descripción de hechos

La entidad consultante va a celebrar un contrato de renta vitalicia a favor de un accionista.

Cuestión planteada

Tributación de la operación sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Contestación

En cuanto a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido hay que tener en cuenta que el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, considerando, asimismo, que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

El artículo 5 de la misma Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales y, en todo caso, las sociedades mercantiles.

Por otra parte, el artículo 8 define las entregas de bienes como aquellas operaciones en virtud de las cuales se transmite el poder de disposición sobre bienes corporales y también operaciones concretas, enumeradas taxativamente, en las que no se produce esa transmisión del poder de disposición, pero que tienen un efecto económico análogo, entre las cuales no figura la operación que es objeto de consulta.

El artículo 11 contiene el concepto de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, disponiendo que se entenderá por tales todas las operaciones sujetas al citado tributo que, de acuerdo con la Ley, no tengan la consideración de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes. En el apartado dos de este último precepto se enumeran, a título ejemplificativo, una serie de operaciones que tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto, entre las cuales figura en el número 10º del citado apartado las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

El artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se refiere a las operaciones de capitalización reguladas en dicha Ley, estableciendo que son “las basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados”.

La operación objeto de consulta se ajusta claramente al concepto de las operaciones de capitalización contenido en la citada Ley 30/1995, ya que la operación consiste en el compromiso adquirido por la entidad mercantil de pagar una renta vitalicia de 170.000 pesetas mensuales (compromiso determinado en cuanto a su duración y a su importe, según la Ley del Seguro), a cambio de un desembolso único por parte del beneficiario (entrega única de 20.000.000 de pesetas).

Está claro, por tanto, que el referido compromiso constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 11 de su Ley reguladora, que está sujeto al mencionado Impuesto por cuanto que el citado compromiso se constituye por una sociedad mercantil a favor de un tercero.

Conforme al artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, están exentas las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como determinadas prestaciones de servicios relativas a las mismas.

A los efectos de la aplicación de la exención indicada debe recordarse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de febrero de 1999, en el Asunto C-349/96, en la que se delimita, precisamente, el alcance de la exención de las operaciones de seguro.

En ella se resuelve, entre otras cuestione, lo siguiente: “lo dispuesto en la letra a) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva (en el que se declara la exención de las operaciones de seguro y reaseguro) debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede restringir el alcance de la exención de las operaciones de seguro únicamente a las prestaciones efectuadas por los aseguradores autorizados por el derecho nacional para ejercer la actividad de asegurador”.

La exención por tanto del referido precepto de la Sexta Directiva tiene un límite objetivo, en cuanto al concepto de operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, pero no tiene límite subjetivo, ya que dichas operaciones están exentas tanto si se realizan por entidades autorizadas como por otras que no lo estén.

En consecuencia, la operación de capitalización realizada por la empresa mercantil consultante constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una prestación de servicios sujeta pero exenta de dicho Impuesto, y la exención es aplicable aun cuando la compañía que presta el citado servicio no esté especialmente autorizada para actuar como entidad aseguradora.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, hay que hacer referencia al artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme al cual:

“No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (…).

Dado que, conforme a lo expuesto anteriormente, la operación descrita en la consulta está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”.

Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-349/96

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2133-00. Texto en la fuente oficial ↗