Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2132-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 5, 9, 20;

Descripción de hechos

El consultante adquirió el 25 de junio de 1993 nueve fincas registrales independientes que se encontraban en fase de construcción (con un grado del 75%), situadas en un edificio en construcción que constaba de un total de veintisiete fincas. En dicha fecha notificó a la Administración su alta como empresario en la actividad de promoción de edificaciones y presentó alta por dicha actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas. El consultante procedió a la terminación de la construcción de las referidas nueve fincas, cinco de las cuales vendió el 18 de octubre de 1994, repercutiendo el IVA a los compradores. El consultante comunicó a la Administración su baja en la actividad de promoción de edificaciones con fecha 28 de diciembre de 1994. En 1999 se propone transmitir una de las cuatro fincas citadas que aún continúan siendo de su propiedad y que no ha sido objeto de ocupación alguna desde la finalización de su construcción hace ya más de dos años.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de la finca que el consultante efectúa en el año 1999.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

El mismo precepto señala que se entenderán realizadas en todo caso en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones a terceros de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del empresario o profesional que las realiza, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Según establece el artículo 5 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, quienes efectúen la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra a), de la Ley 37/1992, se considerará operación asimilada a una entrega de bienes efectuada a título oneroso, y estará por tanto sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley en concepto de autoconsumo de bienes, la transferencia efectuada por un empresario o profesional de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o a su consumo como particular.

4.- En consecuencia, estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la venta de la finca efectuada por el consultante en el año 1999 si, tal y como parece desprenderse de la descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta, dicha finca siguiese formando parte en el momento de su transmisión del patrimonio empresarial del consultante, aunque tal entrega tenga lugar después de que el consultante haya comunicado a la Administración su baja en la actividad de promoción de edificaciones.

No sería aplicable en tal caso a dicha entrega el supuesto de exención previsto en el número 22º del apartado uno del artículo 2º de la Ley 37/1992 para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, puesto que tal entrega tendría la consideración de primera entrega a tales efectos por ser efectuada por el consultante en tanto que promotor de la edificación y porque, pese a ser efectuada la entrega mas de dos años después de haber sido terminada la finca, esta última, según se señala expresamente en el escrito de consulta, no ha sido objeto de ocupación en momento alguno.

Según establece el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992, en el caso de que la venta de la finca estuviese sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha venta no estaría sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5.- Por el contrario, no estaría sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido la referida venta de la finca efectuada por el consultante en 1999 en el supuesto de que dicha finca no siguiese formando parte del patrimonio empresarial del consultante en el momento en que tiene lugar la venta de la misma. En tal caso, la venta estaría sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

6.- La circunstancia de si la finca sigue o no formando parte del patrimonio empresarial del consultante en el momento en que este efectúa la venta de la misma es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por los medios de prueba admisibles en derecho. En particular, no se considerará que la finca forma parte del patrimonio empresarial del consultante en el momento en que la venta de la misma tiene lugar si con anterioridad a dicho momento la hubiese transferido de su patrimonio empresarial a su patrimonio personal o a su consumo privado constituyendo dicha transferencia un autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2132-99. Texto en la fuente oficial ↗