Consulta general 2132-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 22 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 43, RD 214/1999 art 43, Ley 37/1992 arts 4, 7, 12 y 95
Descripción de hechos
La empresa consultante realiza una actividad de restaurante. Los cocineros y camareros contratados tienen derecho a comida gratuita en la empresa.
Cuestión planteada
1. Consideración como retribución gravada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entrega gratuita de comida a los empleados. 2. Deducibilidad del gasto de la comida dada a los empleados en Impuesto sobre Sociedades. 3. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la prestación de dicho servicio de forma gratuita a los empleados.
Contestación
:
1. En relación a la primera cuestión, hay que tener en cuenta el artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el cual:
"Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda".
No obstante, el mismo precepto excluye de la consideración de retribuciones en especie las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social.
El desarrollo de esta disposición se encuentra en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, de acuerdo con el cual:
"A efectos de lo previsto en el artículo 43.2.C) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la prestación del servicio tenga lugar durante los días hábiles para el empleado o trabajador.
2. Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 8 de este Reglamento".
Del escrito de consulta parece desprenderse que se cumplen los requisitos señalados, con lo cual las comidas recibidas de la empresa por los trabajadores no tendrán la consideración de retribución en especie gravada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que el artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su apartado 3 que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Por su parte, el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad considera como gasto del personal las retribuciones al mismo, cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen, las cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa y los demás gastos.
Por lo tanto, los gastos soportados como consecuencia de la comida del personal de la empresa serán gastos deducibles para la sociedad, siempre que estén adecuadamente contabilizados y justificados.
3. En lo que se refiere a la tercera cuestión, hay que tener en cuenta que según se desprende de la descripción sucinta de los hechos contenida en la consulta según la cual los empleados de la entidad consultante “tienen derecho” a comida gratuita en la empresa, debe entenderse que dicha prestación de servicios gratuitos de comida constituye una obligación para la referida entidad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios, teniendo tal consideración, conforme a lo establecido en el número 3º de dicho precepto, “las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo”.
En el supuesto de que se trate de prestaciones obligatorias para la entidad consultante resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, número 10, de la Ley 37/1992, según el cual no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido “las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º, de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, (…)”
Por consiguiente, tratándose de una prestación de servicios gratuitos para su empleados, que sea obligatoria para la entidad consultante, los referidos servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2132-00. Texto en la fuente oficial ↗