Consulta general 2125-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de noviembre de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78-Uno, 88-Uno, 93, 94, 115
Descripción de hechos
Promotor de espectáculos contrata a dos grupos musicales para la celebración de conciertos en un Ayuntamiento y , con el fin de lograr un contrato de exclusividad con el Ayuntamiento, no factura la totalidad del importe de las actuaciones.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto del servicio prestado por el promotor de espectáculos. Deducibilidad de las cuotas soportadas por el Ayuntamiento.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se considerarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, definiéndose estas últimas como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 8º , de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no considerarse realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, las siguientes operaciones:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
(…)
2.- Determina el articulo 78 Uno de la Ley 37/1992 que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
3.- El articulo 88 Uno. de la citada Ley dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quién se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
4.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en sus aspectos esenciales en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. En relación con las cuestiones específicamente planteadas en el escrito de consulta cabe señalar lo dispuesto en los artículos 93 (requisitos subjetivos de la deducción) y 94 (operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción):
El artículo 93 de la Ley 37/1992, establece que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos de tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 164 de esta Ley y haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.
El artículo 94 de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.
5.- Finalmente, el artículo 115 de la Ley 37/1992, regula los supuestos generales de devolución del Impuesto para los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones del impuesto.
6.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Los servicios prestados al Ayuntamiento por el promotor de espectáculos constituyen una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta. La base imponible del Impuesto estará constituida por la contraprestación pactada entre las dos partes, Ayuntamiento y promotor de espectáculos. El sujeto pasivo deberá repercutir el Impuesto al Ayuntamiento, consumidor final de los servicios prestados.
Por no actuar, en este caso, el Ayuntamiento en ejercicio de una actividad empresarial carece de la condición de sujeto pasivo del Impuesto y por tanto no podrá deducirse las cuotas soportadas por los servicios suministrados por el promotor de espectáculos, ni pedir la devolución de las mismas.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2125-00. Texto en la fuente oficial ↗