Consulta general 2117-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 39/1988 art 79, RD 214/1999 art 103, Ley 37/1992 arts 4 y 22
Descripción de hechos
Se plantean cuestiones relativas a la tributación de los sujetos que realizan la actividad de redero.
Cuestión planteada
1. Calificación de la actividad a efectos del I.A.E. 2. Forma de calcular los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Tributación en el I.V.A. de la reparación de las redes, pertrechos, aparejos y artes de pesca realizadas a las embarcaciones de pesca.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión, hay que señalar que el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”.
El apartado 2 de dicho artículo, dice textualmente: “Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas”.
La exclusión del ámbito de aplicación del impuesto para las actividades pesqueras recogida en el citado apartado 2, debe entenderse referida no sólo a las capturas de pescado, sino también a cualquier otro aspecto de la actividad que se derive de dichas capturas, como el pesaje de las mismas, ventas, fabricación de hielo, conservación, preparación de futuras capturas, etc., siempre que su ejercicio corresponda al titular de la actividad pesquera y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros.
Por otro lado, el apartado 2 de la Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece: “Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª”.
Y en su apartado 3, dicha Regla 3ª dice textualmente: “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas”.
Por último, el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción permite clasificar provisionalmente las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen debiendo tributar por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto objeto del escrito de consulta, la actividad de rederos o reparadores de redes de pesca para terceros, si bien está relacionada con las empresas que efectúan las capturas, no tiene la consideración de actividad pesquera a efectos de este impuesto, ya que no es ejercida por el titular de la actividad pesquera propiamente dicha, por lo que no les será de aplicación la exclusión del ámbito de aplicación del impuesto recogida en el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 39/1988.
Una vez determinada la condición de actividad no pesquera a la desarrollada por los rederos y por tanto sujeta al impuesto, queda por clasificar su ejercicio en las Tarifas del mismo (centrando la cuestión en la actividad de reparación de redes, como ya se ha indicado, no en su fabricación).
Si el titular de la actividad de reparación de redes de pesca es, como parece desprenderse del escrito de consulta, una persona física, actuando por cuenta propia y desarrollando personalmente la actividad, dicho titular deberá darse de alta y tributar por el Grupo 099 de la Sección 2ª de profesionales, “Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p.”.
Sin embargo, si el titular de la actividad es una persona jurídica o Entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria, o una persona física que pone al servicio de la misma una organización empresarial, en aplicación de la Regla 3ª.3 de la Instrucción dicho titular deberá darse de alta y tributar dentro de la Sección 1ª de las Tarifas. Y dado que la actividad de reparación de redes de pesca no cuenta con una rúbrica específica en las mismas, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción deberá causar alta en el Grupo 699 de la Sección 1ª, que clasifica “Otras reparaciones n.c.o.p.”
2. En lo que se refiere a la segunda cuestión hay que tener en cuenta que la fabricación de redes o su reparación no suponen a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el ejercicio de una actividad pesquera, sino que la fabricación se corresponde con una actividad industrial y la reparación con una prestación de servicios. Por tanto, al no tratarse de una actividad pesquera, no resulta aplicable la regla de determinación del pago fraccionado (el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre) que para esta clase de actividad establece el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en su artículo 103.1.c.
En consecuencia, conforme al apartado a) del citado artículo 103.1 los rederos ingresarán, en cada plazo, el 20 por 100 del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores al mismo año.
3. En cuanto a la tercera cuestión, hay que señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho Impuesto las prestaciones de servicios consistentes en la reparación de redes, pertrechos, aparejos y artes de pesca que los denominados “rederos” realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional con carácter independiente.
En virtud de lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 22 de la Ley 37/1992, y en el artículo 10 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los citados servicios de reparación de redes, pertrechos, aparejos y artes de pesca cuando respecto de los mismos concurran los requisitos exigidos para ello en los citados preceptos.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2117-00. Texto en la fuente oficial ↗