Consulta general 2094-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de noviembre de 2001
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5-uno, 20-uno
Contestación
1. - De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. El artículo 5 de la Ley del Impuesto en el apartado Uno, considera empresarios o profesionales, entre otros, a las sociedades mercantiles, a los promotores de edificaciones, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular a los arrendadores de bienes. De acuerdo con estos preceptos, la transmisión de un solar arrendado efectuada al consultante, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo sujeto pasivo es el transmitente. 2. - El apartado cuatro del artículo 4 de la Ley del Impuesto señala que no están sujetas al concepto “ transmisiones patrimoniales onerosas “ del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, con unas excepciones que no afectan a la operación planteada en la consulta. La venta del solar no estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 3. - Según el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas. Por lo tanto, conforme a este artículo, la transmisión del solar estará sujeta y no exenta, cuando el solar se considere edificable, y cuando no teniendo la condición de edificable esté comprendido entre los terrenos a los que se refieren las letras a) y b) antes citadas. 4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2094-01. Texto en la fuente oficial ↗