Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2092-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de diciembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-12º

Descripción de hechos

La entidad consultante es una organización interprofesional que en el marco de la Ley 38/1994 tiene previsto realizar una campaña de promoción del consumo de pan, financiando el coste de la misma entre los agentes económicos que fabrican o utilizan harina para panificación, sean miembros o no de la referida organización.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular

Por otra parte, el artículo 5, apartados uno y dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones y otras entidades que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que regula las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias (BOE del 31), a los efectos de dicha Ley se entiende por organización interprofesional agroalimentaria aquella, de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que esté constituida por organizaciones representativas cualquiera que sea la naturaleza jurídica empresarial de sus representados, de la producción, de la transformación y en su caso de la comercialización agroalimentaria.

De acuerdo con lo expuesto, la realización por la entidad consultante, al amparo de lo regulado en los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994, de una campaña de promoción del consumo de pan, financiando el coste de la misma entre los agentes económicos que fabrican o utilizan harina para panificación, sean miembros o no de la referida organización es una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

“12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra recogido en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31, que dispone lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

Por tanto, para el disfrute de la exención referida en los párrafos precedentes, será necesaria una solicitud previa en los términos del mencionado artículo 5 del Reglamento del Impuesto, donde se acredite el cumplimiento de los requisitos a que se ha hecho referencia, al Organo competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal de la Asociación consultante).

Este supuesto de exención se encuentra igualmente regulado en el artículo 13.A.1.l, de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este precepto condiciona la exención a que la misma "no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia".

En la medida en que la aplicación de la exención a los servicios publicitarios prestados por la consultante podría distorsionar la competencia, por cuanto los socios o miembros de estas entidades podrían tender a la contratación de dichos servicios a través de las mismas, no parece razonable aplicar la exención.

En consecuencia, y con independencia de que se disponga o no del reconocimiento administrativo que se cita y de quienes sean los destinatarios de estos servicios, ha de concluirse que los mismos no están exentos del tributo.

3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en el que se regula la aplicación de los tipos impositivos reducidos no contempla la aplicación de aquellos a los servicios de publicidad objeto de consulta y, por tanto, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones es el general del 16 por ciento.

La base imponible sobre la que se aplicará el mencionado tipo impositivo está constituida por el importe total de las cuotas, que para financiar la referida campaña de publicidad, deban abonar los empresarios o profesionales, sean miembros o no de la referida organización, que fabrican o utilizan harina para panificación incluidos en dicha acción publicitaria desarrollada por la entidad consultante.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2092-04. Texto en la fuente oficial ↗