Consulta general 2090-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
- RD 1624/1992 · art. 71 Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 11, 164 RD 1624/1992, Art. 71
Descripción de hechos
La comunidad de bienes consultante, dedicada al saneamiento de tierras, presta a sus comuneros, mediante la percepción de un canon un servicio de bombeo de agua.
Cuestión planteada
-Obligación de la Comunidad de bienes de presentar declaraciones por dicho Impuesto. -Obligaciones fiscales de los comuneros.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la Ley del citado Impuesto preceptúa que se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
2.- El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(...)"
El apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúan lo siguiente:
"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."
Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que serán sujetos pasivos de dicho Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
El apartado tres del citado artículo 84 preceptúa que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
3.- El artículo 164, apartado uno, 6º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...)
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
(...)".
4.- El artículo 71, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:
"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto. 2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las Entidades colaboradoras, ante el Organo competente de la Administración tributaria.
(...)
3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
(...)
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:
1º. La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
2º. La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Ministro de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto.
No obstante, el Organo competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un sólo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado cuatro de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
A esta declaración-resumen anual se adjuntarán ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año.
La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.
(...)".
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la actividad de bombeo de aguas constituye una actividad empresarial que determina, a efectos de dicho tributo, la condición de empresario de la entidad consultante, que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de dicho Impuesto tendrá la condición de sujeto pasivo del mismo.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido la actividad realizada por la Comunidad consultante, tiene la consideración de prestaciones de servicios, operaciones que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de su Ley reguladora, están sujetas a dicho tributo.
2.- Las obligaciones a las que como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido está sujeta la Comunidad de bienes consultante son las reguladas en el artículo 164 de la Ley de dicho Impuesto.
En particular, según se plantea en el escrito de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la citada comunidad estará obligada a presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes al ejercicio de su actividad con arrego a lo regulado en dicho precepto reglamentario.
3.- En el escrito de consulta no se especifica cual es la actividad que ejercen los comuneros a los que la comunidad presta los servicios de bombeo de agua y, por tanto, no es posible contestar acerca de cuales son las obligaciones fiscales de los mismos.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2090-97. Texto en la fuente oficial ↗