Consulta general 2066-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de diciembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.11º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 91-uno-2-11º
Descripción de hechos
Servicios de Cirugía Estética prestados por médicos especialistas en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los referidos servicios. Qué documentación es necesaria para acreditar que una determinada intervención se realiza al amparo de la exención prevista en la Ley
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán exentas de este Impuesto la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A efectos de la aplicación del citado precepto se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales
médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
Por tanto, no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios que se refiere el escrito de consulta consistentes en intervenciones quirúrgicas que sean puramente de medicina estética, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.
2.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2.11º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.
Por consiguiente, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios consistentes en intervenciones quirúrgicas de medicina estética prestados por un profesional médico o sanitario debidamente reconocido, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.
3.- .- El artículo 105 apartado 1, de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre), establece lo siguiente:
" Carga de la prueba.1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."
Por su parte el articulo 106 apartado 1 de la citada Ley 58/2003 señala lo siguiente:
“En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
De la lectura de los anteriores artículos se desprende que el obligado tributario deberá probar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que las operaciones realizadas están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por serles de aplicación los requisitos expuestos en el apartado 1 de esta contestación, es decir, que se trata de servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2066-04. Texto en la fuente oficial ↗