Consulta general 2065-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de noviembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.9º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-uno-2-9º y 104
Descripción de hechos
Una fundación de carácter asistencial tiene como actividades la formación de mujeres así como la prestación de amplios servicios asistenciales con el fin de la integración de la mujer en la sociedad. Esta fundación ha solicitado la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, uno 8º, el 30 de marzo de 2001. Recibe subvenciones de la Administración Pública y la Comisión Europea.
Cuestión planteada
Aplicación de la regla de prorrata antes y después de solicitar la exención por el artículo 20, uno, 8º. Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con los términos del escrito de consulta, las subvenciones percibidas por la Fundación consultante se destinan a la realización de las actividades que constituyen el objeto social de la misma de forma genérica, sin relación alguna con el volumen de servicios que se presten. En estas condiciones dichas subvenciones no deberán integrar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido según el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dado que no se consideran vinculadas directamente al precio de las operaciones.
Las actividades de fomento, formación y amplios servicios asistenciales para la mujer efectuadas por la Fundación consultante tienen la naturaleza de actividades empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (artº. 5 de la Ley 37/1992), al implicar la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por tanto, las subvenciones percibidas por la Fundación consultante destinadas a financiar dichas actividades deberán incluirse en el denominador de la prorrata de deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992.
2.- El artículo 102, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Según el escrito de consulta, la entidad consultante presta servicios de enseñanza relativos a la formación de mujeres y otros servicios asistenciales propios de su objeto social, sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el citado artículo 102, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará de aplicación la regla de prorrata si la entidad consultante efectuara conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
En el supuesto que resultara de aplicación la regla de prorrata, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º, de la Ley del Impuesto, en el denominador debe figurar el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho deducir.
Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, en el denominador de la prorrata deberá incluirse el importe de las prestaciones de servicios de enseñanza efectuadas por la entidad consultante que resulten exentas por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992 del Impuesto, así como el importe de las subvenciones recibidas.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del citado tributo las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican en dicho precepto efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, incluyéndose en la exención la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento y transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
El procedimiento para el reconocimiento como entidad o establecimiento privado de carácter social está regulado en el artículo 20, apartado tres de la Ley 37/1992, y en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).
Por tanto, una entidad que tenga reconocido el carácter de entidad o establecimiento privado de carácter social y preste servicios de asistencia social de los enumerados en el artículo 20, apartado uno, número 8º, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de dichos servicios, sin que dicha exención se extienda con carácter general a la realización, en su caso, de otras operaciones efectuadas por dicha entidad o establecimiento, sin perjuicio de que alguna de ellas incurra en alguno de los otros supuestos de exención contenidos en la normativa del Impuesto.
En el caso consultado, la solicitud de reconocimiento de entidad de carácter social se ha efectuado el 30 de marzo de 2001, y será a partir de la fecha de solicitud cuando la exención que se conceda surta efectos. Las actuaciones anteriores efectuadas por la Fundación consultante no se verán afectadas por este hecho.
En el caso de no obtener dicho reconocimiento los servicios tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento, tal y como dispone el artículo 91,uno,2,9º de la Ley del Impuesto.
4.- Según establece el artículo 92 de la Ley 37/1992, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios serán deducibles únicamente en la medida en que tales bienes y servicios sean utilizados en la realización de las operaciones enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley, entre las que no se encuentran las prestaciones de servicios exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 8º y 9º de dicha Ley.
Por su parte el párrafo segundo del artículo 71, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido exonera de la obligación de presentar declaraciones liquidaciones por dicho Impuesto a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.
En consecuencia, en el supuesto en el que una entidad que tenga reconocido su carácter de entidad o establecimiento privado de carácter social, preste exclusivamente alguno de los servicios de asistencia social enumerados en el artículo 20, apartado uno, número 8º o de enseñanza del 20.uno 9º de la Ley 37/1992, no tendrá derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios para el desarrollo de su actividad, no estando obligada a la presentación de las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2065-01. Texto en la fuente oficial ↗