Consulta general 2065-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 arts 133 y 134, Ley 37/1992 arts 4, 5 y 20
Descripción de hechos
Asociación sin ánimo de lucro que realiza compras que posteriormente distribuye y factura a sus asociados, y también gestiona la percepción de subvenciones por los mismos.
Cuestión planteada
Obligaciones tributarias en general de la asociación consultante.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Asociación consultante debe ser considerada como sujeto pasivo de este Impuesto, debiendo tributar por las rentas obtenidas (artículo 4 de la Ley) y estando sujetas a las obligaciones derivadas de tal condición de sujeto pasivo que se recogen en el Título IX de la citada Ley 43/95.
De tratarse de una asociación sin ánimo de lucro, como señala el escrito de consulta, será de aplicación el régimen de las entidades parcialmente exentas que se regula en el capítulo XV del Título VIII de la Ley, cuyo artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación", señala:
"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:
a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".
Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, "la exención.. no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".
Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:
"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".
Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:
"Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan".
Por tanto, si la entidad consultante obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención, no estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, mientras que si obtiene rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas.
De lo expuesto se deriva que mientras las subvenciones y donativos que recibiera la Asociación sin ánimo de lucro para atender a sus necesidades no constituyen rentas sujetas, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarán sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica.
En el supuesto de obtener rentas sujetas y no exentas en un determinado período impositivo, la determinación de la base imponible se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 135 de la Ley del Impuesto.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúen en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles en todo caso.
..".
El apartado Dos del mismo artículo señala:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".
Por lo tanto, sólo si la asociación prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.
Si la entidad no realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquiriendo la condición de sujeto pasivo por las operaciones sujetas y no exentas que realice en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 37/1992, ya reseñado.
De tratarse de una asociación profesional sin ánimo de lucro cuyos objetivos pudieran enmarcarse dentro de los señalados en el artículo 20.Uno.12 de la Ley, podría ser de aplicación la exención contenida en dicho precepto respecto de las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente por la asociación a sus miembros. El reconocimiento previo de la exención se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas, el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, establece que:
“1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas”.
Por su parte, el artículo 80, apartado 1, de la citada Ley establece que:
“Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En consecuencia, el ejercicio por la entidad consultante de una actividad de carácter empresarial en los términos definidos determina la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas
Por lo que se refiere a otros conceptos y obligaciones tributarias, debe indicarse que, aparte de las obligaciones que se derivan de los conceptos tributarios expresados y dentro del ámbito tributario al que se extienden las competencias de este Centro Directivo, pueden citarse de forma genérica, entre otras, las siguientes obligaciones tributarias:
- Las obligaciones de practicar retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F. según lo previsto en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (B.O.E. del 9 de febrero).
- Las de expedir y entregar factura según lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con las modificaciones posteriores introducidas por los Reales Decretos 1624/1992, de 29 de diciembre, 1811/1994, de 2 de septiembre, 267/1995, de 24 de febrero, 80/1996 de 26 de enero, 703/1997, de 16 de mayo, y 296/1998, de 27 de febrero.
- La obligación de presentar declaración o relación anual de operaciones con terceros, de acuerdo con el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 536/1997, de 14 de abril y 2282/1998 de 23 de diciembre.
- Las obligaciones censales derivadas del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 1624/92, 267/95, 703/97, 37/98 de 16 de enero y 296/98.
- Las de obtención y utilización del N.I.F. según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 1624/92, 1393/1993 de 4 de agosto, 1811/94 y 296/98.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2065-00. Texto en la fuente oficial ↗