Consulta general 2064-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art 10, Ley 37/1992 arts 4, 78, 84 y 88
Descripción de hechos
Una sociedad es condenada en juicio a satisfacer a la parte contraria una indemnización y los gastos judiciales.
Cuestión planteada
Si la indemnización satisfecha es gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Si puede deducir las coutas del Impuesto sobre el Valor Añadido de las facturas emitidas a nombre de la parte contraria.
Contestación
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10, apartado 3º, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En consecuencia, en la medida en que dichos gastos se devenguen en el ejercicio, se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, y estén justificados mediante el correspondiente documento o factura, tendrán la consideración de partida deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.
De acuerdo con ello, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales. Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.
Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto y realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo, por ello, repercutir esta última a aquélla cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.
Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha
de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen
en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.
En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los referidos empresarios o profesionales, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios, estarán obligados a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el cliente con el que han concertado la prestación de los servicios (la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), destinatario de tales servicios, mediante la correspondiente factura expedida para este último ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985.
El cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos (la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), está obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúen los referidos empresarios o profesionales, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.
Esta Dirección General no es competente para pronunciarse acerca de si el importe de las costas a cuyo pago ha sido condenada una de las partes intervinientes en un procedimiento judicial, debe comprender o no las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, hubiese soportado la parte que ha de percibir el importe de tales costas por haber sido esta última destinataria de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto cuyo importe deba tenerse en cuenta para fijar la cuantía de tales costas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2064-00. Texto en la fuente oficial ↗