Consulta general 2062-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-22º
Descripción de hechos
El consultante es propietario junto con su mujer y por mitades indivisas de un local comercial donde desarrolló hasta septiembre de 2000 una actividad profesional sujeta al régimen general del Impuesto. El régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. A partir de dicha fecha, trasladó la actividad profesional a otro local, pactando con una entidad mercantil una opción de compra del mismo a ejercitar por ésta última en un período máximo de dos años. Próximamente, esa entidad va a ejercer la opción de compra, adquiriendo la propiedad del local.
Cuestión planteada
Sujeción en la venta del local comercial.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el artículo 8, apartado uno, de la mencionada Ley 37/1992, establece que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
Por todo ello, la transmisión de la mitad indivisa del local comercial perteneciente al consultante constituirá una entrega sujeta al Impuesto, al ser realizada por un empresario o profesional y concurrir los demás requisitos a que se refiere el citado artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992.
No obstante, dicha entrega estará exenta de acuerdo con el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del impuesto al tener la consideración de segunda entrega de una edificación, salvo que se efectúe la renuncia a la misma en los términos que establece el mismo artículo 20 en su apartado dos:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales (…)”.
En el supuesto de que, cumplidos estos requisitos, se renuncie a la exención de la transmisión, debe señalarse que la cuota del Impuesto correspondiente a la operación deberá ser ingresada por el consultante, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 154.dos de la Ley 37/1992.
2.- Por su parte, la transmisión de la mitad indivisa perteneciente al cónyuge no empresario constituirá una operación no sujeta al Impuesto al no tener este último la condición de empresario o profesional.
3.- No obstante lo anterior, el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a
continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o
transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Por ello, la venta de la mitad indivisa del local comercial perteneciente al cónyuge no empresario, estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.
Dicha circunstancia concurrirá asimismo respecto de la venta de la mitad indivisa del local comercial perteneciente al cónyuge empresario, salvo que se efectúe la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos indicados en el número 1 anterior.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2062-04. Texto en la fuente oficial ↗