Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2058-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Uno-cuatro, 20-Uno-13

Descripción de hechos

Club náutico que presta servicios de grúa, varadero, limpieza, atención y amarre de embarcaciones de transeúntes, así como de suministros de electricidad.

Cuestión planteada

- Exención de dichas operaciones.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

2.- El artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley, declara que están exentos del Impuesto "Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público. b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:

Cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas

Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".

Por su parte, el número Tres del citado artículo 20, aclara que, a efectos de dicho artículo y por lo que respecta a la exención prevista en su número uno, apartado 13º, se considerarán Entidades o Establecimientos de carácter social a aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre), dispone que:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".

De acuerdo con los preceptos mencionados, se exige la concurrencia de diversos requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, número uno, apartado 13º de la Ley del Impuesto:

1º. La exención únicamente se aplica a las operaciones que sean calificadas como prestaciones de servicios por la normativa del Impuesto (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992).

Quedarán excluidas, por tanto, de la exención las operaciones definidas como entregas de bienes por los artículos 8 y 9 de la Ley y, en particular, el suministro de energía eléctrica objeto de consulta.

2º. Dichos servicios habrán de estar directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, debiendo ser prestados, por tanto, a personas físicas.

Este requisito implica que el servicio debe prestarse a una persona física que practique el deporte o la educación física y con ocasión de la práctica de dichas actividades.

No procederá, consecuentemente, respecto de aquellos servicios que se presten al margen de dichas prácticas, como, por ejemplo, el suministro de comidas o bebidas, o que no estén directamente relacionados con la actividad deportiva o de educación física, por ejemplo, los servicios telefónicos, los servicios de sauna, etc.

3º. En el caso en que el prestador del servicio sea una Entidad deportiva privada, el carácter social de la misma habrá de ser previamente reconocido por la Delegación o Administración de su domicilio fiscal, en los términos del artículo 6 del Reglamento del Impuesto.

4º. Las cuotas a cobrar a los destinatarios de los servicios no deberán exceder de 265.000 pesetas las de entrada o admisión y de 4.000 pesetas mensuales las periódicas. En el caso de que la cuantía de estas últimas se exprese por años, el mencionado límite resultará de multiplicar las 4.000 pesetas mensuales por 12.

Resulta claro que, fijados unos límites cuantitativos por la Ley su superación implica la pérdida de la exención, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten las cuotas que excedan dichos límites, y con independencia de que se trate de derramas u otros pagos no periódicos.

En la cuota periódica o mensual deben integrarse todas las cantidades que por uno o varios conceptos se cobren a los socios con carácter periódico por el derecho a utilizar las instalaciones de la entidad, independientemente de que se utilicen o no.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por el club naútico consultante cuando dicha entidad no tenga reconocido el carácter de entidad o establecimiento deportivo privado de carácter social conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado tres y, en el artículo 6 del Reglamento de dicho tributo.

2.- Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por Entidades de Derecho público o entidades privadas deportivas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las entidades privadas tengan carácter social, en los términos previstos en el artículo 20, número tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA y se reconozca el referido carácter en la forma establecida en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto.

b) Que los servicios se presten a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física y estén directamente relacionados con dichas prácticas.

c) Que las cuotas de admisión o mensuales que cobren las entidades que presten los servicios por el derecho a utilizar las instalaciones deportivas no excedan de los límites que se fijan en la Ley reguladora de dicho Impuesto, con las precisiones que se han indicado anteriormente.

Por tanto, si el club naútico consultante tiene el reconocimiento de entidad o establecimiento deportivo privado de carácter social y reúne los requisitos del artículo 20, apartado uno, 13º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios objeto de consulta podrán estar exentos del citado tributo cuando se presten a personas físicas que practiquen el deporte náutico, independientemente de que se presten a los socios del club náutico o a transeúntes, y siempre que los indicados servicios están directamente relacionados con dichas prácticas deportivas y no que sólo de una manera indirecta contribuyan a la misma.

Por el contrario, las operaciones que tengan la naturaleza de entrega de bienes, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas y no exentas de dicho tributo.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2058-97. Texto en la fuente oficial ↗