Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2055-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-23º

Descripción de hechos

El consultante tiene arrendada una vivienda, si bien el arrendatario comparte el uso del chalet como vivienda con el desarrollo en el mismo de una actividad profesional (consulta médica).

Cuestión planteada

Si el arrendador debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el importe total del alquiler.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

De acuerdo con dicho precepto la exención no comprende los arrendamientos de edificios o partes de los mismos que no se destinen exclusivamente a vivienda, luego en el supuesto objeto de consulta en el que el inmueble está siendo utilizado como vivienda y como local para consulta clínica, la operación resulta sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el arrendador tributar por la citada operación de arrendamiento y repercutir el Impuesto al arrendatario sobre el total de la contraprestación.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2055-03. Texto en la fuente oficial ↗