Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2051-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 28 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: IVA Ley 37/1992 Arts. 4, 11 y 88; IRPF Ley 18/1991 Arts. 37, 42 y 44.

Descripción de hechos

El consultante es un empresario que, jubilado en 1994, arrendó su actividad industrial a dos de sus hijos. Dos de las naves en las que se desarrolló la actividad no eran en propiedad, sino en arrendamiento. El Ayuntamiento expropia las dos naves arrendadas y satisface al consultante una indemnización por los derechos arrendaticios

Cuestión planteada

- Impuesto sobre el Valor Añadido en la indemnización. - Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la indemnización (1.998). .

Contestación

Por lo que respecta al tratamiento, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la indemnización percibida por la expropiación de los derechos arrendaticios, cabe señalar, en primer lugar, que el arrendamiento de industria o negocio tiene la consideración de prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 11.Dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.Dos.b) de la referida Ley, se entenderá realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional la transmisión o cesión de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

De acuerdo con lo señalado, la transmisión (en virtud de una expropiación) de los derechos arrendaticios sobre la nave industrial constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido".

Por lo que hace referencia al régimen aplicable al cobro de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1.998, cabe señalar lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 37.3.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, aplicable en relación con el ejercicio de 1.998, tiene la consideración de rendimiento del capital mobiliario el arrendamiento de negocios que no constituya actividad empresarial (circunstancia, ésta última, que no permite determinar el escrito de consulta).

En el supuesto de que el arrendamiento del negocio genere rendimientos del capital mobiliario, la percepción de la indemnización constituirá un incremento o disminución patrimonial a determinar de acuerdo con los artículos 44 y siguientes de la Ley 18/1991. En el caso de que el arrendamiento del negocio pueda calificarse como actividad empresarial, la percepción de la indemnización generaría un incremento o disminución patrimonial a incluir en la determinación del rendimiento neto de la actividad (artículo 41.Dos de la Ley 18/1991).

Al respecto, debe precisarse que, con efectos desde 1 de enero de 1999, la nueva ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998, de 9 de diciembre) dispone que, para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos, que se cuantificarán de acuerdo con las reglas de los artículos 31 y siguientes de dicha ley.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2051-99. Texto en la fuente oficial ↗