Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2049-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 9 de diciembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, artículos 4.Uno, 4.Dos.a), 11.Uno, 20.Uno.18º.k). RD 1496/2003, artículos 1, 2.1, 2.2.a), 25 TRLIRPF, artículos 14.1.a), 23.1.a).3º TRLIS, artículos 10.3, 61.3

Descripción de hechos

La entidad consultante A es una sociedad patrimonial que posee el 100% del capital social de otra sociedad B. La sociedad A constituye un usufructo por 10 años sobre esta participación en favor de una tercera sociedad C. Por dicho usufructo, la sociedad A percibirá de C el 1% de la facturación mensual de B, sociedad gestionada por C, la cual percibirá íntegramente los dividendos que acuerde repartir B.

Cuestión planteada

Calificación fiscal de la operación a efectos del IVA y del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

1.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con ca-rác-ter habitual u oca-sional, en el desarrollo de su actividad em-presarial o pro-fesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado dos, letra a), de la Ley 37/1992, se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

Por su parte, el artículo 11, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que a los efectos de dicho Impuesto, se en-tenderá por prestación de servi-cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El artículo 20, apartado uno, número 18, letra k), de la Ley 37/1992 dispone que:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

18º. Las siguientes operaciones financieras:

(…)

k) Los servicios y operaciones, exceptuados el de-pósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en socieda-des, obligaciones y demás valores no men-ciona-dos en las le-tras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercade-rías.

b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de de-recho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmue-ble. No tienen esta naturaleza las acciones o las par-ti-ci-pa-cio-nes en sociedades".

El artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del mencionado Reglamento dispone que de acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en dicho Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece que deberá expedirse factura y copia de ésta, en todo caso, en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice las operaciones, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

Asimismo, hay que señalar que según lo establecido en el artículo 25 del mencionado Reglamento las disposiciones contenidas en el Título I, que comprende el citado artículo 2, resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26 del mismo.

De acuerdo con lo expuesto, está sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios en que consiste la cesión del usufructo de las acciones efectuada por la sociedad A en favor de la sociedad C, a que se refiere la consulta, debiendo expedirse la correspondiente factura conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

2.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRIS), establece que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En el escrito de consulta se indica que la entidad A es una sociedad patrimonial, por lo que tributará por el Impuesto sobre Sociedades según las reglas especiales del artículo 61.3 del TRIS y, por tanto, la base imponible se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (en adelante TRIRPF).

De acuerdo con el artículo 23.1.a).3º del TRIRPF, el rendimiento del usufructo se calificará como rendimiento del capital mobiliario: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario … los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad”.

La imputación temporal de estos rendimientos se realizará según lo dispuesto en el artículo 14.1.a) del TRIRPF, es decir, “… se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2049-04. Texto en la fuente oficial ↗