Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2021-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1841/1991, art. 43; Ley 37/1992, arts. 4, 5, 11 y 92

Descripción de hechos

La Comunidad de Propietarios consultante ha celebrado un contrato de alquiler de espacio para estabión base con la empresa Airtel Móvil S.A. Como contraprestación por la cesión de espacio, la Comunidad recibe una cantidad trimestral con el 16% de I.V.A.

Cuestión planteada

1) Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la citada Comunidad. 2) Obligaciones fiscales de la Comunidad y de los comuneros.

Contestación

Las Comunidades de Propietarios no tienen personalidad jurídica propia, sino que se configuran como una modalidad especíofica de las comunidades de bienes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y en la Ley de 21 de julio de 1.960, de la Propietad Horizontal. No teniendo personalidad jurídica propia, les sería de aplicación el régimen de atribución de rentas recogido en el artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual:

"Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

Tres. ...

Cuatero. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributrarán por el Impuesto sobre Sociedades.

En este mismo sentido se expresa el artículo 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, dado que las Comunidades de Propietarios no son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, serán los copropietarios los que deberán tributar en su respectivo impuesto sobre la renta, por las rentas generadas en la Comunidad.

Por la misma causa, las Comunidades de Propietarios (y siempre que no desarrollen actividades empresariales), no quedarán sometidas a las obligaciones contables y registrales exigidas por los mencionados impuestos.

Una vez sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que al tratarse de rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles urbanos (parte de la azotea del edificio), le será de aplicación lo recogido en el Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, referentes a retenciones y otros pagos a cuenta (B.O.E. de 31 de enero de 1998).

El artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (según la nueva redacción dada por el ya citado Real Decreto 113/1998), establece en su apartado Uno, letra j), que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, entre otras rentas, las procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.

A continuación, el apartado Dos, letra k, del mismo artículo establece que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, en los siguientes supuestos:

- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no supere las 150.000 pesetas anuales.

- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero.

Por tanto, y no siendo aplicable a este supuesto ningúna de las excepciones anteriores, los rendimientos correspondientes al arrendamiento referido en la consulta, estarán sometidos a retención, de acuerdo con las disposiciones anteriores.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido pueden hacerse las siguientes consideracio-nes:

El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán suejtas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneros, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen". A estos efectos, el artícuo 5, apartado Uno de la citada Ley dispone que, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado Dos del mismo artículo, según el cual, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 dice que se entiende por prestación de servivios, entre otros, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.

Como consecuencia, las operaciones que realiza la Comunidad de Propietarios a que se refiere la presente consulta, consistentes en el arrendamiento de la azotea del edificio para instalar un equipo de telecomunicación, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones- liquidaciones, en las que asimismo podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a ésta actividad.

La comunidad de propietarios deberá darse de alta en el Censo de obligaciones fiscales mediante la presentación del modelo censal, en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que le corresponda a su domicilio fiscal.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2021-98. Texto en la fuente oficial ↗