Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2020-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: CDI FRANCIA, Art.5; Ley 37/1992, Arts. 13, 15, 69 y 84

Descripción de hechos

La Sociedad consultante, que tiene su sede social en Francia, se plantea la posibilidad de modificar el sistema de distribución de sus productos en España y plantea los dos sistemas siguientes: a) Una Sociedad filial de la Sociedad consultante, con domicilio social en España, buscaría clientes en este último país para los productos de la Sociedad consultante, actuando como comisionista en nombre y por cuenta de esta última y percibiendo por ello una comisión en función de las ventas efectuadas con su mediación conforme a los usos de la profesión. Una vez captado el cliente, la contratación de la venta del producto sería realizada por una persona radicada en España que tiene un poder a su nombre otorgado a tales efectos por la Sociedad francesa consultante, siendo el producto enviado a España por dicha Sociedad desde Francia con destino al empresario cliente adquirente del mismo. b) El segundo sistema se diferenciaría del expuesto en primer lugar únicamente en que en él la contratación de la venta sería realizada directamente por la Sociedad francesa, sin existencia por tanto de una persona radicada en España con poder para realizar dicha contratación.

Cuestión planteada

1.- Si la Sociedad francesa estaría o no establecida en España a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en función de cual sea el sistema de distribución de los dos descritos que opte por aplicar. 2.- Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los envíos de productos a sus clientes desde Francia a España.

Contestación

En cuanto a la consideración de las actividades de la sociedad francesa como establecimiento permanente en España, el artículo 5 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, en sus apartados 5 y 6, dispone lo siguiente:

"5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6-actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa,, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad." Del precepto reseñado se deduce que el denominado primer sistema de distribución, esto es, la realización de ventas en nombre y por cuenta de la entidad consultante por los empleados de la filial española, supone la existencia de un establecimiento permanente, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, por la existencia de un agente con poderes de para concluir contratos en nombre de la empresa radicada en Francia. Por lo que respecta al segundo sistema de distribución, esto es, aprobación de cada operación concertada por los empleados de la sociedad filial por la sociedad francesa, dado que el mismo no se encuentra dentro de los supuestos mencionados de establecimiento permanente, no tendrá esta carácter.

Por lo que respecta a la consideración como establecida, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la sociedad consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a efectos de dicho Impuesto se considerarán establecidos en su territorio de aplicación los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujeta al referido Impuesto desde dicho establecimiento.

El artículo 69, apartado cinco, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias. e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título".

En el primer sistema de distribución que se describe en el escrito de consulta, la Sociedad francesa dispondría de una persona radicada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español autorizada a contratar en nombre y por cuenta de dicha Sociedad las ventas efectuadas por la misma a sus clientes españoles, que actuaría como un agente dependiente de la misma, lo que supondría la existencia de un establecimiento permanente de la Sociedad francesa en dicho territorio y, por tanto, que dicha Sociedad se considerase establecida en el mismo a efectos del referido Impuesto.

En el segundo sistema de distribución descrito no existiría el referido agente dependiente de la Sociedad francesa autorizado a contratar en nombre y por cuenta de la misma, no incurriendo tampoco dicha Sociedad, según los hechos que se describen en el escrito de consulta, en ningún otro de los supuesto a que se refiere el apartado cinco del artículo 69 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, por lo que, en tal caso, la Sociedad francesa no se consideraría establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a efectos de dicho Impuesto.

Por lo que respecta al envío de productos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley 37/1992, los empresarios españoles clientes de la sociedad consultante, a los que esta última remitiría a España desde Francia los productos, realizarían adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, correspondiendo a los empresarios españoles adquirentes de los productos, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto que grava tales adquisiciones (artículo 85 de la Ley 37/1992), la liquidación a la Hacienda Pública española del importe del Impuesto devengado por las mismas.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en la normativa regulados de dicho Impuesto en Francia, las entregas realizadas por la Sociedad consultante en Francia, de los productos expedidos por la misma desde dicho país con destino a sus clientes en España, estarían exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en Francia.

Lo señalado en los dos párrafos anteriores de este apartado 2 sería aplicable en los dos supuestos de distribución a que se refiere el escrito de consulta, es decir, con independencia del hecho de que la Sociedad francesa consultante estuviese o no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a efectos de dicho Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2020-98. Texto en la fuente oficial ↗