Consulta general 2017-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.2º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Uno, 20-Uno-2-6
Descripción de hechos
Profesional que realiza colaboraciones radiofónicas y televisivas.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992 determina que están exentos del Impuesto:
"26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".
Por consiguiente, la exención de los servicios prestados por los colaboradores literarios, gráficos o fotográficos se limita, por prescripción expresa de la Ley, a los prestados a editores de periódicos y revistas, sin que se extienda a los prestados a editores de libros, a las agencias de prensa, a emisoras de radio o televisión ni, en general, a cualesquiera otras personas o entidades distintas de los editores de periódicos o revistas.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de colaboración prestados por el consultante a emisoras de radio o televisión y, en general, a cualquiera otras personas o entidades distintas de los editores de periódicos y revistas.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2017-97. Texto en la fuente oficial ↗