Consulta general 2016-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 69; 70-uno-1º
Descripción de hechos
Una empresa española está construyendo un edificio en Francia y a través de un representante fiscal liquida en Francia el IVA repercutido al promotor francés. Para la construcción de dicho edificio subcontrata con empresarios españoles la realización de determinados trabajos, en unos casos las ejecuciones de obra contratadas tienen la consideración de entregas de bienes, y en otros casos de prestación de servicios.
Cuestión planteada
Tributación por el IVA español de dichas ejecuciones de obra.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- Según dispone el artículo 8,dos,1º de la citada Ley se considera entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible.
Por su parte el artículo 68,dos,1º señala que se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Según se desprende del escrito de consulta, el constructor del edificio contrata con empresarios españoles la ejecución de obra de parte del inmueble, dichos empresarios aportan más del 20 por ciento del material y lo trasladan desde España a Francia, luego en base a los artículos anteriores se trata de una entrega de bienes realizada en territorio de aplicación del Impuesto y sujeta por tanto al IVA español.
3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartados uno y dos, nº 6º, y en el artículo 70, apartado uno, nº1º, ambos de la citada Ley, las ejecuciones de obra que no sean entrega de bienes según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la consideración de prestaciones de servicios, luego los servicios puros y simples prestados por empresarios españoles que se trasladan a Francia para trabajar en un edificio en construcción tienen a efectos del IVA la consideración de prestaciones de servicios directamente relacionadas con dicho inmueble.
Según lo previsto en el citado número 1º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido español los referidos servicios no se consideran realizados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto por no estar radicados en dicho territorio los inmuebles con los que están directamente relacionados.
4.- En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa que:
1º. Están sujetos al IVA español las ejecuciones de obra inmobiliaria que tengan la consideración de entregas de bienes según lo dispuesto en la Ley del Impuesto.
2º. Las ejecuciones de obra que tengan la consideración de prestaciones de servicios, prestados sobre un inmueble situado en Francia, no están sujetas al IVA español, careciendo de importancia el hecho de que la destinataria de los mismos sea una empresa española.
No deberá, por tanto, este empresario repercutir el IVA español a la empresa consultante por tales servicios, en las facturas que emita.
5.- Al no estar localizado en España este servicio sino en Francia, deberán consultar en este último país la forma de tributación del mencionado hecho imponible.
6.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2016-00. Texto en la fuente oficial ↗