Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2007-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 25 de noviembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Artículo 20, apartado uno, número 13º, Ley 37/92, LIVA Artículo 74.1 y 106 del RIRPF, RD 1775/2004 TRLRHL RDLeg 2/2004 arts. 78.1 y 79.1

Descripción de hechos

La entidad consultante es una asociación deportiva con personalidad jurídica sin ánimo de lucro, regulada por la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid. Con parte del personal de estas asociaciones existe una relación laboral, con otros un contrato profesional, mientras que con alguno se abonan los gastos por desplazamiento y dietas.

Cuestión planteada

Se plantea las siguientes cuestiones fiscales respecto de los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas, agrupaciones de clubes de ámbito autonómico, las secciones de acción deportiva y las coordinadoras deportivas de barrio mencionadas en la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid: - Si deben estar dadas de alta en el IAE y epígrafe correspondiente. - Si están sujetas y no exentas al IVA y tipo impositivo, - Si están sujetas al Impuesto sobre Sociedades y si deben presentar liquidación por el mismo. - Si deben presentar los modelos 110 y 190 del IRPF

Contestación

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2002, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, TRLRHL, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por tanto, y según lo expuesto, las asociaciones y agrupaciones a que se refiere el escrito de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realicen y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia, dichas asociaciones no estarán sujetas al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, ni por la mera promoción o difusión de la práctica deportiva, supuestos éstos en los que no estarán obligadas a presentar declaración de alta.

Sin embargo, si prestan servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realizan cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 de la Ley 39/1988, estarán sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y obligadas a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realicen.

Con lo cual, a título de ejemplo, si alguna asociación organizase espectáculos deportivos debería darse de alta y tributar por el Epígrafe 968.3 de la Sección Primera de las Tarifas, cuyo título es “Organización de espectáculos deportivos por Federaciones españolas y de ámbito autonómico y clubes no profesionales”.

Por último, cabe señalar que del escrito de consulta (que no contiene información concreta sobre la naturaleza de las actividades efectivamente desarrolladas ni del modo en que se realizan), no se desprende que concurran las circunstancias y requisitos exigibles para entender aplicable la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, norma vigente en el momento de la presentación de la consulta.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las prestaciones de servicios objeto de consulta efectuadas por clubes y asociaciones deportivas, a título oneroso, en el ejercicio de su actividad empresarial, incluso si se efectúan para sus propios socios o miembros.

Por su parte el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/92 declara exentos del citado tributo los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados, entre otros, por entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

A tales efectos, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que “las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal”.

Según el precepto indicado sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas, relacionados directamente con la práctica del deporte o de la educación física, sin que se precise participar en competición alguna, así como los servicios accesorios a los mismos que se comprendan en su contraprestación. No resulta aplicable la exención a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2.- El número tres del citado artículo 20 dispone que en relación con las precitadas exenciones se considerarán entidades o establecimientos de carác-ter social -aquéllos en los que concurran los siguientes re-quisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desar-ro-llo de activi-dades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o represen-tante lega-l de-berán ser gratuitos y carecer de interés en los resul-tados eco-nómicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpues-ta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las en-ti-dades o establecimientos y sus cónyuges o parientes co-n-san-guí-neos, has-ta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -prin-cipales de las operaciones exentas ni go-zar de condiciones espe-ciales en la prestación de los servi-cios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de caráct-er social de-berán solicitar el reconocimiento de su condici-ón en la forma que reglamentariamente se determine.

3.- El artículo 91, Uno, 2, 8º de la citada Ley 37/1992, dice que se aplicará el tipo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley.

4.- En consecuencia con lo anterior, siempre y cuando la entidad que presta el servicio deportivo tenga reconocida la condición de establecimiento de carácter social, estarán sujetos pero exentos del Impuesto los servicios efectuados por la misma, consistentes en los ingresos por cuotas de los socios, cuota de inscripción en competiciones, clases, así como la cesión de uso de las instalaciones deportivas de la entidad consultante a personas físicas para la práctica del deporte.

En caso contrario, los citados servicios tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la organización consultante, y las que se mencionan en la cuestión planteda, tienen personalidad jurídica serán sujetos pasivos del Impuesto.

El apartado 3 del artículo 9 del TRIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La organización consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 (que deroga la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General) puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en la letra c) anterior.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el escrito de consulta no se describen las actividades desarrolladas por la consultante en cumplimiento de sus fines, a efectos de valorar si se desarrolla alguna explotación económica, en la medida que se disponga de los medios de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en el mercado mediante la prestación de determinados servicios, en cuyo caso, las rentas derivadas de esta actividad estarían sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.

Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados o las subvenciones que perciba de organismos públicos estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.

Sin embargo, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) TRLIS).

Por último, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas. Estos sujetos pasivos estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Las asociaciones deportivas referidas en el artículo 25 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, en cuanto constituyen entidades con personalidad jurídica están obligada s a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan rentas sujetas a esta obligación, tal como dispone el artículo 74.1 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de agosto), que en su letra a) establece que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta “las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas”.

Esta calificación como sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta conlleva el cumplimiento de las obligaciones formales que para los mismos recoge el artículo 106 del Reglamento del Impuesto, es decir: la presentación, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero (veinte primeros días naturales de cada mes cuando la facturación del año natural inmediato anterior hubiese excedido de 6.010.121, 04 euros –grandes empresas-), de la declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior (mes inmediato anterior, en su caso) e ingresar su importe en el Tesoro Público. Además, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados.

Junto con las obligaciones anteriores, recoge también el artículo 106 la de expedir a favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual. A la que se añade la obligación de los pagadores de comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento en que se satisfagan las rentas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2007-04. Texto en la fuente oficial ↗