Consulta general 2006-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.9º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-8, 89, 91-uno-2-9
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de asistencia social a niños, jóvenes, disminuidos físicos y psíquicos, y ancianos en centros no residenciales.
Cuestión planteada
1.-Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992 a los servicios de asistencia social prestados por la empresa consultante. 2.- Aplicación, en su caso, a tales servicios, del tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.9º de la Ley 37/1992.
Contestación
A) Fundamentos de derecho:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso; con carácter habitual u ocasional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que la realicen.
2.- El artículo 20, apartado uno número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
8º.- Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".
El apartado tres del mismo artículo 20 dispone que a tales efectos se considerarán entidades o establecimientos privados de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
"1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios - principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exen- ción".
Por otro lado, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que:
"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".
3.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
4.- La aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992 está pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de servicios de asistencia social, tal y como han sido definidos en el apartado 3 anterior, prestados en los ámbitos mencionados en las letras a) a k) de dicho precepto.
b) Que tales servicios sean prestados por entidades de derecho público, o bien, por entidades o establecimientos privados de carácter social que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado tres del mismo artículo 20 y que hayan obtenido el reconocimiento de tal condición por la Administración tributaria según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto. 5.- El artículo 91, apartado uno.2, número 9º, de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia social a que se refiere el artículo 20.uno.8º de la misma Ley, cuando no estén exentas en virtud de lo dispuesto en este último precepto.
6.- El artículo 89, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción a dicho precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el escrito de consulta, cuando en tales servicios concurran los siguientes requisitos:
a) Que se trate de servicios de asistencia social, tal y como han sido definidos en el apartado 3 de los fundamentos de derecho de esta contestación, prestados en los ámbitos mencionados en las letras a) a k) del citado precepto.
b) Que las entidades que prestan tales servicios sean entidades de derecho público, o entidades o establecimientos privados de carácter social que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado tres del mismo artículo 20 y hayan obtenido el reconocimiento de tal condición por la Administración tributaria según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto. Este requisito no se cumple en el caso consultado al tratarse de una Sociedad Limitada.
Cuando no concurran los dos requisitos anteriores, no será aplicable a los referidos servicios la mencionada exención.
2.- Será aplicable el tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.9º de la Ley 37/1992 a los servicios de asistencia social, tal y como han sido definidos en el apartado 3 de los fundamentos de derecho de esta contestación, prestados en los ámbitos mencionados en las letras a) a k) del artículo 20.uno.8º de la citada Ley, cuando tales servicios sean prestados por entidades o establecimientos privados que no puedan ser calificados de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por no reunir los requisitos exigidos por el apartado tres de dicho artículo o que, reuniendo tales requisitos, no hayan obtenido el reconocimiento de tal condición según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto.
3.- Lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.9º de la Ley 37/1992 no será aplicable en ningún caso a servicios que no puedan ser calificados como de asistencia social según la definición de esta última contenida en el apartado 2 de esta contestación o que, teniendo dicha naturaleza, no se presten en los ámbitos mencionados en las letras a) a k) del artículo 20.uno.8º de la misma Ley.
4.- La rectificación de las cuotas repercutidas, cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
"a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2006-97. Texto en la fuente oficial ↗