Consulta general 2003-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.6º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 64 Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
- RD 1624/1992 · art. 19 Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 21-6, 64 RD 1624/1992, Art. 19
Descripción de hechos
Servicios prestados por los Agentes de Aduanas por su intervención en operaciones de exportación e importación.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en las mencionadas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 83, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad."
2.- Por su parte, el artículo 64 de la Ley citada dispone lo siguiente:
"Artículo 64.- Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.
Estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de esta Ley."
El artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece determinadas exigencias formales para la aplicación de esta exención, en los siguientes términos:
"Artículo 19.- Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.
La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará por alguna de las siguientes formas:
1. Con la copia del documento aduanero correspondiente, diligenciada por la Aduana.
2. Mediante un documento sujeto a modelo, aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, en el que se consignará el número del Documento Unico (DUA) correspondiente a la importación de los bienes.
Este documento tendrá numeración correlativa y la copia de los mismos se conservará por el destinatario del servicio.
3. Cuando el transporte se realice desde un punto situado fuera de la Comunidad, podrá también justificarse mediante la carta de porte internacional (C.M.R.), visada por la Aduana.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda."
El artículo 21, 6º de la citada Ley dispone que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
6º. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- La llegada al primer lugar de destino de las mercancías importadas se entiende producida una vez que finaliza la descarga de las mercancías en dicho lugar de los medios de transporte que las conducen. De esta forma, se integran en la base imponible de la importación, como gastos accesorios, todos los que se ocasionen hasta la descarga, en tanto que los gastos producidos con posterioridad no forman parte de la base imponible.
2.- Las comisiones de los agentes de aduanas, percibidas por su intervención en los despachos de mercancías ante la Aduana, no se integrarán en la base imponible de las importaciones en la medida en que corresponden a prestaciones de servicios que se realizan con posterioridad a la descarga de las mercancías.
Dichos servicios estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido porque no se integran en la base imponible de las importaciones, como exige el artículo 64 de la Ley 37/1992, debiendo, por tanto, el agente de aduanas liquidar y repercutir al importador el impuesto correspondiente a los mismos.
3.- No obstante lo anterior, cuando la contraprestación de los servicios prestados por el agente de aduanas esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes (lo que ocurre cuando el primer lugar de destino no está situado en un puerto, aeropuerto o punto aduanero fronterizo y los servicios prestados por el agente de aduanas corresponden a despachos provisionales o definitivos efectuados antes de llegar los bienes importados al lugar de destino), dichos servicios estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 37/1992, quedando condicionada la exención a la justificación documental prevista en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto.
4.- Estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios prestados por Agentes de Aduanas cuando estén directamente relacionadas con las operaciones siguientes:
1. Las exportaciones de bienes al extranjero tanto si se efectúan con carácter definitivo como temporal.
2. Los envíos de bienes a Canarias, Ceuta o Melilla, igualmente con carácter definitivo o temporal.
3. Las importaciones de bienes exentas del Impuesto por realizarse al amparo de regímenes aduaneros suspensivos.
4. Las importaciones de bienes en las áreas exentas.
La efectividad de las referidas exenciones estará condicionada a la justificación documental de las mismas en la forma reglamentariamente establecida.
5.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2003-97. Texto en la fuente oficial ↗