Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1994-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-2-3, 90-Uno, 91-Uno-2-2-9

Descripción de hechos

Servicios prestados por una residencia asistencial a personas mayores en virtud del concierto que tiene con el INSALUD.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/92.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 2º. de la Ley del Impuesto estable que:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.

b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.

c) Los servicios veterinarios.

d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número."

3.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

En consecuencia, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, factura dichos servicios al destinatario de los mismos.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, números 2º, 9º y 11º de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dichos preceptos por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

(....)

9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas".

(....).

11º. La asistencia sanitaria cuando no goce de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley".

El citado artículo 20, apartado uno, número 8º declara exentas del Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, entre las que se encuentra la asistencia a la tercera edad, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles.

5.- Por otro lado, el artículo 79, apartado dos de la citada Ley 37/1992, determina que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, la base imponible de cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la residencia asistencial consultante, tanto a los residentes "permanentes" como a los "temporales, toda vez que, según se desprende del escrito de consulta, la citada residencia no tiene la condición de clínica, sanatorio o centro de hospitalización o asistencia sanitaria que actúe en régimen de precios autorizados o comunicados según el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/92.

No obstante, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que prestan dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, factura dichos servicios al destinatario de los mismos.

2.- Tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de alojamiento y manutención, los servicios de asistencia social propios de una Residencia de la tercera edad así como los servicios de asistencia sanitaria que no estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 37/1992, objeto de consulta, prestados por la entidad consultante.

3.- Cuando por precio único se presten servicios sujetos y no exentos del Impuesto (alojamiento y manutención) y otros servicios sujetos pero exentos del Impuesto (asistencia sanitaria), la base imponible correspondiente a cada prestación de servicios se determinará en proporción al valor de mercado de los mismos.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1994-97. Texto en la fuente oficial ↗