Consulta general 1987-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de diciembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 98 Nacimiento del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 92 y 98
Descripción de hechos
A la consultante le han sido levantadas por la Inspección actas por IVA asimilado a la importación, que han sido recurridas. La Dependencia de Recaudación embargó y aplicó a la cancelación parcial de la deuda de la consultante, la devolución del IVA de una empresa considerada sucesora de la consultante, a través de un expediente de derivación de responsabilidad también recurrido.
Cuestión planteada
Si el importe embargado a la empresa sucesora puede considerarse como pago del Impuesto por cuenta de la consultante y ser deducible para ésta.
Contestación
1. -EL artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone en su apartado Uno, que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas devengadas en el territorio de aplicación del Impuesto, las que haya soportado por repercusión directa o satisfecho en el mismo territorio, entre otras operaciones, por las importaciones de bienes.
Las cuotas deducibles serán las que se hayan soportado en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y no las de otra naturaleza como los recargos e intereses.
2. - El artículo 98 de la Ley 37/1992, dispone en los apartados Uno y Dos, lo siguiente:
Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.
Dos. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.
No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del Impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el período a que se refieran estas últimas declaraciones.
Del análisis del precepto mencionado, cabe deducir que en el supuesto planteado por el consultante -cuotas descubiertas por la actuación inspectora por IVA asimilado a la importación- el derecho a la deducción no puede nacer conforme a lo preceptuado en el segundo párrafo del apartado Dos del artículo 98 de la Ley 37/1992, por lo que hay que entender que el derecho a la deducción nace en el momento del pago de las cuotas deducibles, siguiendo el régimen general, establecido en el primer apartado Dos del artículo 98 antes citado, para las importaciones.
Por otra parte, el ejercicio del derecho de deducción se regula en el artículo 99 de la misma Ley, que establece en el primer párrafo del apartado Tres, que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Por lo tanto el consultante, como sujeto pasivo de estas operaciones, podrá deducir las cuotas a las que se refiere la consulta, desde el momento que se efectuó el pago, hasta el importe de cuota ingresada, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años después del pago, sin que sea relevante la persona que efectuó el pago del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1987-02. Texto en la fuente oficial ↗