Consulta general 1975-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.19º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 20-Uno-19º.;
Descripción de hechos
Instalación de máquinas recreativas tipo "B" propiedad de una empresa operadora que realiza la explotación de las mismas, en establecimientos de hostelería (bares, cafeterías u otros locales).
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención de las operaciones efectuadas por el establecimiento de hostelería en favor de la empresa operadora.
Contestación
1.- El procedimiento habitualmente utilizado para la explotación de máquinas recreativas tipo tipo B o de azar, al que se ajusta el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta, consiste en que la empresa operadora propietaria de las máquinas, las coloca en establecimientos de hostelería, previo pacto con los titulares de estos últimos establecimientos.
La empresa operadora asume todos los gastos, responsabilidades y pagos inherentes a la propiedad de la máquina y se obliga a liquidar y entregar periódicamente al titular del establecimiento la contraprestación previamente acordada que, ordinariamente, consiste en un tanto por ciento de la recaudación obtenida.
El titular del establecimiento se obliga a colocar la máquina en lugar visible y de fácil acceso al público, a mantener la máquina conectada a la red eléctrica durante el horario en que el establecimiento permanece abierto y en perfectas condiciones de higiene y seguridad, a avisar a la empresa operadora de cualquier avería o incidencia, a abonar en su caso los premios o sus diferencias si no lo hiciese la máquina, a facilitar cambios y a vigilar su utilización.
Dicha actuación del titular del establecimiento de hostelería en favor de la empresa operadora debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de prestación de servicios de la empresa de hostelería a la empresa operadora (artículo 11 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre de 1.992).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 37/1992, están sujetas al Impuesto las referidas prestaciones de servicios efectuadas por los titulares de establecimientos de hostelería en donde estén instaladas las máquinas recreativas tipo B o de azar, a las empresas operadoras propietarias de las referidas máquinas.
2.- En virtud de lo establecido en el artículo 78 de la misma Ley, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las citadas prestaciones de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por el titular del establecimiento de hostelería del propietario de las máquinas, cualquiera que sea la forma en que se determine (comisión, porcentaje sobre la recaudación u otras análogas).
El tipo impositivo aplicable a dichos servicios será el general del 16 por ciento. (artículo 91.uno de la Ley 37/1992).
Los titulares de los establecimientos de hostelería deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios sobre las empresas operadoras propietarias de las máquinas, quedando éstas obligadas a soportarlo, cualquiera que fuesen las estipulaciones existentes entre ellos.
Dicha repercusión deberá efectuarse mediante factura ajustada a lo establecido en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, expedida por el titular del establecimiento de hostelería, siendo el destinatario de dicha factura el titular de la empresa operadora.
3.- No resulta aplicable a los citados servicios prestados por el establecimiento de hostelería a la empresa operadora de las máquinas recreativas tipo "B", la exención prevista en el número 19º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, ya que dicha exención se refiere a las prestaciones de servicios (cesión del derecho a participar en el juego organizado por la empresa operadora mediante las máquinas recreativas tipo "B") que presta la empresa operadora a quienes hacen uso de las máquinas recreativas tipo "B" mediante su actividad de explotación de dichas máquinas y que constituye el hecho imponible de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, sin que tal exención resulte aplicable a las operaciones (entregas de bienes, prestaciones de servicios, importaciones de bienes, adquisiciones intracomunitrias de bienes) en virtud de las cuales la empresa operadora adquiere los bienes y servicios (entre los que se encuentran los servicios que le prestan los establecimientos de hostelería en donde tiene instaladas las máquinas) que dicha empresa utiliza para realizar las prestaciones de servicios exentas del Impuesto que la misma realiza.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1975-99. Texto en la fuente oficial ↗