Consulta general 1975-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 70-uno-5º
Descripción de hechos
La Sociedad consultante presta a una empresa italiana servicios de control de calidad de los materiales empleados en la fabricación de vehículos por una empresa con sede en España.
Cuestión planteada
1.- Sujeción de los citados servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido español. Derecho de la Sociedad consultante a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de bienes o servicios que destina a la realización de dichos servicios. 2.- Obligación de la Sociedad consultante de darse de alta en algún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas por el hecho de efectuar los citados servicios.
Contestación
I. Impuesto sobre el Valor Añadido.En virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartados uno, número 5º, letra d), y dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los servicios de control de calidad de los materiales empleados en la fabricación de vehículos por una empresa con sede en España, que la Sociedad consultante presta a una empresa con sede en Italia, no se consideran efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y no están por tanto sujetos a dicho Impuesto (artículo 4 de la citada Ley). La Sociedad consultante tendrá derecho a deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido español, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, las cuotas de dicho Impuesto soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de bienes o servicios que destine a la realización de los referidos servicios de control de calidad de materiales prestados por la misma a la empresa italiana. II. Impuesto sobre Actividades Económicas. 1º) De los datos aportados en el escrito de consulta, se desprende que la actividad a realizar por la entidad consultante consistirá en “el control de calidad de materiales obtenidos o empleados por una empresa fabricante de vehículos”. 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 843 de la Sección Primera la actividad de prestación de “Servicios técnicos (ingeniería, arquitectura, urbanismo, etc.)”. Dicho Grupo consta, a su vez, de varios Epígrafes, que clasifican la prestación de servicios técnicos relacionados con distintas especialidades, entre los que se encuentran, el Epígrafe 843.1 “Servicios técnicos de ingeniería” y el Epígrafe 843.9 “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”. 3º) Por tanto, la clasificación de la actividad de prestación del servicio de control de calidad de materiales es una actividad propia del Grupo 843 citado, pero dependerá del tipo de control efectivamente realizado, del alcance del mismo y de los materiales sobre los que se realiza, el Epígrafe concreto en que la empresa deba matricularse. Si el control de calidad está relacionado con servicios técnicos de ingeniería, por efectuarse sobre la generalidad de los materiales fabricados, aplicando instrumentos, métodos de trabajo y sistemas de medida propios de la ingeniería industrial, estaremos ante una actividad propia del epígrafe 843.1 “Servicios técnicos de ingeniería”. Si el control de calidad está relacionado con servicios técnicos no relacionados con la ingeniería, ni con ninguna de las otras especialidades técnicas del citado Grupo 843 (arquitectura, prospección y estudios geológicos, topografía, delineación o inspección técnica de vehículos), estaremos ante una actividad propia del epígrafe 843.9 “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”. III. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1975-01. Texto en la fuente oficial ↗