Consulta general 1974-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.7º.a) Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 70-uno-7-a)
Descripción de hechos
Servicios de lavado de las cisternas de camiones con matrícula francesa de los que son titulares empresas de transportes radicadas en Francia. Los servicios de lavado se prestan materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español mientras los camiones se encuentran temporal y circunstancialmente en España, normalmente porque vayan a ser, hayan sido o estén siendo utilizados en la prestación de servicios de transporte. La empresa francesa de transportes comunica a la empresa española que le presta el servicio de lavado el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tiene atribuido en Francia.
Cuestión planteada
Sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 70, apartado uno, número 7º, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 29, apartado décimo, del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre de 1995), establece lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio".
3.- La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece medios de prueba específicos a utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito de la expedición o transporte de los bienes con destino fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, previsto en la letra a) del número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, por lo que dicha circunstancia podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho que resulte pertinente en cada caso concreto según las características que concurran en el mismo, sin que sea posible por tanto determinar medios de prueba válidos con carácter general para tal fin.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta puede considerarse aplicable lo previsto en el número 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en relación con la justificación de la expedición o transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro en las entregas intracomunitarias cuando dicha expedición o transporte se realiza por el comprador de los bienes o por su cuenta, dada la similitud existente entre ambos supuestos.
El citado artículo 13.2.2º del Reglamento del Impuesto dispone que en las entregas de bienes con destino a otro Estado miembro, la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de factura con el estampillado del adquirente, copia de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los servicios de lavado de cisternas de camiones a que se refiere el escrito de consulta, realizados materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español en favor de una empresa de transportes radicada en Francia y respecto de vehículos con matrícula definitiva en este último país, no se considerarán efectuados en el referido territorio, y no estarán por tanto sujetos al citado Impuesto, cuando concurran los dos siguientes requisitos:
1º) que la empresa de transportes radicada en Francia destinataria de los servicios de lavado comunique al prestador de los mismos un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, circunstancia que, según se indica en el escrito de consulta, se produce en el supuesto de hecho a que se refiere dicho escrito; y 2º) que los vehículos que han sido objeto de los servicios de lavado sean posteriormente expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
El cumplimiento de este segundo requisito podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En particular, y teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurren en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que el vehículo que es objeto del servicio de lavado tiene matrícula definitiva en otro Estado miembro de la Unión Europea y se encuentra tan solo temporal y circunstancialmente en España porque vaya a ser, haya sido o esté siendo utilizado en la prestación de servicios de transporte, se considerará acreditado el cumplimiento del requisito de la expedición o transporte de dicho vehículo fuera de España tras haber sido objeto del servicio de lavado cuando la empresa francesa de transportes destinataria del mismo haga constar por escrito, en el original y en la copia de la factura que expida el empresario español que preste el servicio de lavado por la realización de este último, o en otro documento expedido expresamente al efecto en el que se haga constar el número de la referida factura, su compromiso de efectuar, o el hecho del haber efectuado, dicha expedición o transporte, siempre que, además, conste en todo caso en la factura el número de matrícula del vehículo. A tales efectos, carece de relevancia el hecho de que el transporte en cuya realización vaya a ser, haya sido o esté siendo utilizado el vehículo sea un transporte interior o un transporte internacional.
2.- Según lo dispuesto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el supuesto de que los servicios de lavado a que se refiere el escrito de consulta no se considerasen realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por concurrir los requisitos a que se refiere el apartado 1 anterior, dichos servicios se considerarían realizados Francia, Estado que ha atribuido el número de identificación a la empresa francesa de transportes que esta última comunica a la empresa española que le presta el servicio de lavado, y estarían por tanto sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido francés. El sujeto pasivo obligado a liquidar a la Hacienda Pública francesa el Impuesto que gravaría en Francia los mencionados servicios de lavado sería la empresa de transportes francesa destinataria de los mismos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1974-98. Texto en la fuente oficial ↗