Consulta general 1972-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 13 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 15 Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
- Ley 37/1992 · art. 139 Deducciones
- RD 1624/1992 · art. 78 Declaración recapitulativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 13, 15, 139 Y 165. RD 1624/1992 art. 78 a 81
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere automóviles a un empresario establecido en Canarias. Los vehículos son transportados directamente desde Alemania.
Cuestión planteada
Delimitación del hecho imponible.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( BOE del 29), “se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores”.
2.- En este sentido, el número 1º del artículo 13 de la Ley del Impuesto establece la sujeción al mismo de las “adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional. (…)”.
3.- Por todo ello, la operación efectuada por la consultante determina la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes realizada en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujeta al mismo.
El sujeto pasivo de dicha adquisición será la consultante, por cuanto es la entidad que efectúa dicha adquisición.
4.- Respecto de la declaración de la operación descrita en el modelo 300, la consultante habrá de consignar el Impuesto devengado en la declaración liquidación que corresponda al devengo de la misma, esto es, cuando tenga lugar la puesta a disposición de los vehículos.
Dicha cuota se calculará aplicando el tipo del 16 por ciento a la contraprestación acordada con la entidad transmitente (sociedad canaria).
Asimismo, podrá deducir dicha cuota con arreglo a los requisitos y limitaciones que para el ejercicio del mencionado derecho se establecen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, será necesario para ello que la entidad consultante expida la correspondiente factura donde se llevará a cabo la liquidación del Impuesto y que se unirá al justificante contable de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado uno del artículo 165 de la Ley 37/1992.
5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la consultante estará obligada a presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias que realice, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 78 a 81 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (BOE del 31).
Dicha declaración, que habrá de contener las adquisiciones de automóviles a que se ha hecho mención en los números anteriores, se llevará a cabo a través del modelo 349.
6.- Finalmente, y en el caso de que los vehículos adquiridos se vincularan al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, las cuotas devengadas con ocasión de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias no serían deducibles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 37/1992.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1972-03. Texto en la fuente oficial ↗