Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1970-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 9-3º-e); 69- Cinco; 79-Tres-2º; 84-Dos; 98-Uno; 115- Uno; 119-Uno.;

Descripción de hechos

La entidad consultante, con sede de actividad en Irlanda, va a producir una película en el territorio de aplicación del Impuesto, para lo cual arrendará unas oficinas en dicho territorio desde las que va a contratar servicios diversos. Los rollos de película se remitirán al Reino Unido para su post-producción, siendo la película, una vez editada, enviada a Estados Unidos.

Cuestión planteada

Consideración de la entidad consultante como establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. -Procedimiento a seguir para obtener la devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto. -Nacimiento del derecho a la deducción. -Base imponible de la posible transferencia de bienes al enviar la película para su post-producción al Reino Unido.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 69.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a efectos de este Impuesto se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas, señalando el mismo precepto que tendrán esta consideración, entre otros supuestos, las sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Según los términos del escrito de consulta, la entidad consultante va a disponer de unas oficinas arrendadas en el territorio de aplicación del Impuesto desde las cuales contratará trabajadores, medios de transporte, etc. En estas condiciones, dicha entidad dispondrá de un establecimiento permanente en el citado territorio por aplicación del precepto citado, con independencia de lo dispuesto en el Convenio Hispano-Irlandés de 10 de febrero de 1994.

El segundo párrafo del apartado uno del artículo 119 de la misma Ley, regulador del régimen especial de devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, dispone que se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

Por tanto, para analizar la posible aplicación del citado régimen especial de devoluciones, es preciso estudiar si la entidad consultante realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios en el citado ámbito espacial.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 9.3º de la Ley 37/1992, se considerará operación asimilada a las entregas de bienes a título oneroso, y por tanto operación sujeta al Impuesto, la transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último. Según el mismo precepto, quedarán excluidas de dicha consideración las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de una serie de operaciones, entre las que se recoge en la letra e) del mismo artículo 9.3º la prestación de un servicio para el sujeto pasivo que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992.

Según el escrito de consulta, la entidad consultante remite desde su establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto los rollos la película sin editar con destino a otra compañía establecida en el Reino Unido para la realización por ésta de los trabajos de post- producción de la misma, sin que la película, una vez concluidos dichos trabajos, sea remitida de nuevo al territorio de aplicación del Impuesto con destino al sujeto pasivo. En estos términos, no resulta de aplicación la exclusión dispuesta en el artículo 9.3º.e) reproducido, de forma que la remisión de los rollos de película al Reino Unido tendrá la consideración de transferencia de bienes y, por tanto, operación asimilada a las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

En la medida en que la entidad consultante tiene un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto desde el cual se realiza una operación asimilada a una entrega de bienes, no será de aplicación el régimen regulado por el artículo 119 de la Ley 37/1992, sino el régimen general del Impuesto.

En este sentido, el artículo 115.Uno de la misma Ley dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de dicha Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año, siendo éste el procedimiento a utilizar por la entidad consultante.

3. Conforme al artículo 95.Uno de la Ley 37/1992, el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, con una serie de supuestos relativos a importaciones u otras operaciones específicas que no son de aplicación a las que se citan en el escrito de consulta.

4. En cuanto a la base imponible de la transferencia de bienes a la que se ha hecho referencia en el punto 2 de esta contestación, de acuerdo con el artículo 79.Tres.2º de la citada Ley, si los bienes objeto de la transferencia se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por quien realiza la transferencia o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o ser- vicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad. Por tanto, deberá computarse como parte de dicha base imponible el total de gastos en que se haya incurrido para la confección de la película, incluyendo los gastos de administración y cualesquiera otros.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1970-99. Texto en la fuente oficial ↗